REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de agosto de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 43992
SOLICITANTES: YNES GRACIELA MOLINA NIEVES y LUIS MARTIN VILLAREAL BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.640.287 y 6.519.583, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.353.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 26 de abril de 2004, los ciudadanos YNES GRACIELA MOLINA NIEVES y LUIS MARTIN VILLAREAL BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.640.287 y 6.519.583 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.353, solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, que de la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes, y que su domicilio conyugal lo fijaron en Palo Negro, Sector los Hornos, Casa 01-04, Calle Santa Ana, Cuarta Avenida, Municipio Libertador, del Estado Aragua, por lo que este Tribunal por auto de fecha “24 de agosto de 2004”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “03 de septiembre de 2004” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. En fecha “19 de julio de 2006” compareció el ciudadano LUIS MARTIN VILLAREAL BRIÑEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.353, quien en diligencia manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre el y su cónyuge, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En fecha “26 de julio de 2006” el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación de la ciudadana YNES GRACIELA MOLINA NIEVES. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha “26 de julio de 2006” compareció la ciudadana YNES GRACIELA MOLINA NIEVES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.353, quien mediante diligencia se dió por notificada de la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “24 de agosto de 2004”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos YNES GRACIELA MOLINA NIEVES y LUIS MARTIN VILLAREAL BRIÑEZ, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.