REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de agosto de 2006.
196º y 147º
Expediente Nº 44.990-05

SOLICITANTE: JUSTO PASTOR BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de APODERADOS DEL identidad No. V- 15.164.164, representado por los abogados MANUEL ASDRUBAL SOLICITANTE: Abogados NARVAEZ BOLIVAR y YOMARIT PONCE PEREZ, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del abogado 101.230 y 101.010, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: SIN LUGAR

El presente juicio se inició en fecha “19 de diciembre de 2005, mediante solicitud presentada por el ciudadano JUSTO PARTOR BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.164.164, asistido por la abogada YORMARIT PONCE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.010, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana ANA MARIA MORALES, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “20 de diciembre de 2.005”, se le dio entrada a la solicitud. En fecha “10 de enero de 2.006”, este Tribunal admitió la misma de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de emplazamiento y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En fecha “18 de enero de 2.006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “31 de enero de 2.006”, la abogada YOMARIT PONCE retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, siendo publicado en el Diario El Nacional, en fecha 24 de febrero de 2006 y consignado en fecha “06 de marzo de 2.006”. En fecha “22 de marzo de 2.006”, el ciudadano JUSTO PASTOR BERNAL, identificado en autos, otorgó poder apud-acta a los abogados MANUEL ASDRUBAL NARVAEZ BOLIVAR y YOMARIT PONCE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 101.230 y 101.010, respectivamente, y en esta misma fecha, consignó escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha “27 de marzo de 2006”.
En fecha “31 de marzo de 2006”, rindieron declaración los testigos ENMA BEATRIZ BLANCO DE ARENAS y CIRA MARCELA SÁNCHEZ. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio que acredite dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado podrá insertarse una partida en el Registro Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil dispone “ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de rectificar e Insertar partidas, a través de un juicio contencioso, de conformidad al Artículo 505 del Código Civil.
Por otra parte, que hay que dejar sentado que la legitimación ad causan esta referida a la afirmación de un derecho, que está supeditada a la actitud que tome el actor con relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimado activamente, no siendo así carece de cualidad activa. Asimismo, debe precisarse que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico en virtud de los principios de economía y seguridad jurídica, debido a que ella permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sin0 entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. De modo pues, que conforme a lo expuesto, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstrato contra la cual la ley ha concedido la acción lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que el ciudadano JUSTO PASTOR BERNAL, antes identificado, solicitó la rectificación del acta de defunción de la ciudadana MARIA MORALES, antes identificado, alegando como fundamento de su pretensión: Que en el contenido de la partida se dejo constancia que la ciudadana ANA MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.829.036, al morir dejó una hija de nombre SOFIA, cuando ello es totalmente falso. Que la prenombrado ciudadana mantuvo con él, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir en todos esos años, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Surupey, Calle 6, N° 28, Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, una relación concubinaria desde el año 1958, sin haber procreados hijos. Que solicita la rectificación, a los fines de llevar a cabo la declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Junto con la solicitud acompañó los siguientes recaudos: Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante; constancia de concubinato post-morten, expedida por el Registro Civil del Municipio José ángel Lamas del Estado Aragua; copia certificada del acta de defunción N° 48, Tomo 1, expedida por el Registro Civil del Municipio José Angel Lamas del Estado Aragua.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del contenido del escrito se infiere, que la acción instaurada está encaminada a rectificar el presunto error material en que se incurrió al señalar en el acta de defunción objeto de rectificación que la ciudadana ANA MARIA MORALES, deja una hija de nombre SOFIA, cuando ello es falso. Que cursa al folio tres, la partida de defunción, que cursa en el Libro de Defunciones que lleva la Prefectura del Municipio Autónomo José Angel Lamas del Estado Aragua, bajo el N°48, Tomo 1, Folio 48 vto, de donde se desprende lo siguiente:

“...día: quince de diciembre del año en curso (15-12-1998), a las: ocho y treinta minutos de la mañana, en la urbanización “Surupey”, calle 6, casa número 28, de este Municipio, falleció la adulta: ANA MARIA MORALES, de cincuenta y ocho años de edad, soltera, venezolana por nacionalización, titular de la cédula de identidad N° V-14.821.036, nació en Colombia, el día: veintidós de Marzo de mil novecientos cuarenta ( 22-03-1940), hija de: ANA MORALES y residenciada en este Municipio.- La causa principal que motivo la defunción fue: HIPOXIA CEREBRAL, INFARTO AL MIOCARDIO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, según certificado médico de defunción firmado por la Doctora ZAIDA GONZÁLEZ (médico residente en este Municipio).- Al morir deja un hijo, de nombre: SOFIA…” (omissis).

Tal como se desprende del acta, se observa que se ciertamente se deja constancia que la de cuius según lo declarado por el ciudadano DANILO CARVAJAL ROJAS, ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Ángel Lamas Santa Cruz, Estado Aragua, la ciudadana ANA MARIA MORALES, deja un hija de nombre SOFIA, documento público que es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo cursa a los autos, constancia de concubinato para demostrar el vínculo que une a la parte solicitante con la ciudadana ANA MARIA MORALES, de donde se desprende que el ciudadano JUSTO PASTOR mantuvo vida concubinaria con la mencionada ciudadana, tal como lo refiere el solicitante en su escrito y lo declarado por los testigos ENMA BEATRIZ BLANCO DE ARENAS Y CIRA MARCELA SÁNCHEZ; sin embargo, con estos medios de prueba lo que se ha demostrado, es la falta de cualidad de la parte solicitante para solicitar la rectificación del acta de defunción, y siendo así, la pretensión de rectificación no puede prosperar, pues la persona que insta la tutela del Estado, no tiene la cualidad para accionar, pues los llamados para ello, serían el cónyuge, los descendientes, ascendientes o hermanos, es decir, todas aquellas personas que tengan parentesco bien de consanguinidad o afinidad con la de cuius, no siendo el caso, por cuanto quien hace la solicitud es una persona totalmente distinta a ellas.
De manera pues, que conforme a las consideraciones precedentes la solicitud de rectificación de acta de defunción por la inclusión a que se hace referencia, no es procedente al evidenciarse que la parte solicitante no es la llamada a intentar la presente acción por carecer la cualidad e interés procesal para instaurarla, por tratarse de una persona que no lo une vínculo de consanguinidad ni afinidad con la pre muerta, ni estar demostrado en autos que es su cónyuge, siendo improcedente, por carecer de cualidad e interés para instaurar la acción de conformidad. Así se establece