REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de agosto de 2006.-
196° y 147º

EXPEDIENTE Nº 45.226-06

SOLICITANTE ISMAEL ANTONIO NAVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V- 2.246.213, asistido por la abogada DELIA OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.282.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “04 de abril de 2006”, mediante solicitud presentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO NAVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V- 2.246.213, asistido por la abogada DELIA OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.282; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 501 del Código Civil concatenado con los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “20 de abril de 2006”, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “03 de mayo de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Por auto de fecha “12 de mayo de 2006”, el Tribunal le requirió a la parte solicitante consignar: Las pruebas necesarias que confirmen que a lo largo de su vida su nombre es y ha sido ISMAEL ANTONIO. En fecha “03 de agosto de 2006”, compareció el ciudadano ISMAEL ANTONIO NAVA, quién asistido de la abogada DELIA OSORIO, consignó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Aragua y copia fotostática de la tarjeta de servicio de cotización del Instituto de los Seguros Sociales .
Ahora bien, cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que el solicitante, antes identificado, alega como fundamento de su pretensión: Que nació en fecha 18 de junio de 1940, en la ciudad de Maracay Distrito Girardot, actualmente Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Que sus padres son DIGNO JOSE NAVAS y BRUNA HERNANDEZ PUERTA. Que por error involuntario del funcionario encargado de asentar la partida, aparece su nombre en la misma como “YSMAEL ANTONIO”, siendo sus verdaderos nombres “ISMAEL ANTONIO”. Que le ha traído problemas al momento de realizar cualquier transacción donde se requiera la partida de nacimiento, ya que siempre se le ha conocido en su sus relaciones familiares, de trabajo y sociales como ISMAEL ANTONIO NAVAS HERNANDEZ; razón por la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en el sentido que donde dice “….YSMAEL ANTONIO debe decir “…ISMAEL ANTO…”, es decir se cambiaría la letra “Y” por la letra “I”, fundándola en los artículos 501 del código civil y 769 del código de procedimiento Civil.
Junto con la solicitud acompañó: Copia certificada del acta de nacimiento, inserta bajo el N° 138, tomo I, por ante la Jefatura Civil del Distrito Girardot del Estado Aragua, y copia fotostatica de la cédula de identidad, y cursan a los folios (2 y 3) del expediente.
Para demostrar el error material del que adolece el acta de nacimiento del ciudadano ISMAEL ANTONIO NAVAS HERNANDEZ, asentada en los Libros de registro civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil del Distrito Girardot del Estado Aragua durante el año de 1941, la parte solicitante trajo a los autos copia certificada de su acta de nacimiento, asentada bajo el N° 138, tomo I, de la cual se lee lo siguiente

“…Silvestre Antonio Medina, Jefe Civil del Distrito Girardot del Estado Aragua, hace constar: que hoy diez de febrero de mil novecientos cuarentiuno, le ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por el ciudadano: Digno José Navas, venezolano, de veintiséis años de edad, soltero, agricultor, católico, natural de Coro, Distrito Miranda, Estado Falcón, vecino de este Municipio y expuso: que el niño que presenta nació en una casa en “San Agustín” Barrio de esta ciudad, a las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día martes diez y ocho de junio de mil novecientos cuarenta, que lleva por nombre: YSMAEL ANTONIO, que es su hijo natural a quién reconoce en este acto, haciendo constar: que para la fecha de la concepción del niño no existía impedimento legal para contraer matrimonio con la madre de dicho niño que es María Hernández, venezolana, de veintisiete años de edad, soltera, de oficios domésticos, católica, natural y vecina de este Municipio...”. (Omissis).
Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere el solicitante en el escrito, siendo apreciado por ser un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. Cursa igualmente a los autos copia certificada de la referida partida expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, que riela al folio (12), de cuyo contenido se desprende : “…que el niño que presenta nació en una casa en San Agustín, barrio de esta ciudad a las dos horas y cuarenticinco minutos, de la mañana del día martes diez y ocho de junio de mil novecientos cuarenta, que lleva por nombre ISMAEL ANTONIO…”, documento público que se le da pleno valor probatorio, partiendo de lo citado en la norma up supra. Cursa igualmente a los autos copia fotostatica de su cédula de identidad donde se constata que el nombre del solicitante es ISMAEL ANTONIO NAVAS HERNANDEZ; este medio de prueba es igualmente apreciado por ser emitido por un organismo oficial del Estado. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante, sin duda queda demostrado que en el acta objeto de rectificación, se incurrió en un error material tal como fue denunciado, al asentar en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la jefatura Civil del Distrito Girardot del Estado Aragua el primer nombre del solicitante como “YSMAEL”, debiéndose asentar “ISMAEL”, con la letra “I” y no con la letra “Y”, tal como se evidencia del duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Aragua donde el primer nombre del solicitante aparece asentado correctamente y con el cual se ha identificado y es conocido, tal es el caso que se desprende de la copia fotostatica de la tarjeta de servicio que emite el Instituto de los Seguros Sociales, donde aparece el solicitante como asegurado con el nombre de ISMAEL NAVAS HERNANDEZ. De modo que, conforme a las probanzas que cursan a los autos, esta sentenciadora concluye que es procedente la rectificación del acta de nacimiento. Así se decide.