REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de agosto de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44.391-06
SOLICITANTE: REINALDO JOSE CARDENAS COLL y MAYERLING LARREAL OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.202.163 y 9.655.642 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA GARCES GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.703.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL
En fecha 16 de febrero de 2005, los ciudadanos REINALDO JOSE CARDENAS COLL y MAYERLING LARREAL OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.202.163 y 9.655.642, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA GARCES GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.703, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2001. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Bello, calle Luis Razzetti N° 253 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal por auto de fecha “24 de febrero de 2005”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “21 de marzo de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2006, compareció el ciudadano REINALDO JOSE CARDENAS COLL, titular de la cédula de identidad N° 14.202.163, actuando en su carácter acreditado en autos, asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA GARCES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.703, quien en diligencia manifestó por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaro la separación de cuerpos y de bienes de su cónyuge, sin que entre ellos hubiese ocurrido la reconciliación, solicitó se declare en divorcio la separación de cuerpos y de bienes que encabeza estas actuaciones.
En fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana MAYERLING LARREAL OCHOA, y se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 18 de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de la ciudadana MAYERLING LARREAL OCHOA, debidamente firmada por la citada ciudadana en fecha misma fecha.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 24 de febrero de 2005, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos REINALDO JOSE CARDENAS COLL y MAYERLING LARREAL OCHOA, antes identificados, hasta la fecha en que una de las partes solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO; por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.