REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de agosto de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44693-05

SOLICITANTES: DAMARYS YHAMILETH SARAI ALVAREZ DE ORTIZ y HECTOR MIGUEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.274.967 y 12.855.730, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4065.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 07 de julio de 2005, los ciudadanos DAMARYS YHAMILETH SARAI ALVAREZ DE ORTIZ y HECTOR MIGUEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.274.967 y 12.855.730, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NELLY PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4065, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando: que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar N° 60 de la Urbanización La Candelaria de Maracay Estado Aragua. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal por auto de fecha “25 de julio de 2005”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “05 de agosto de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 03 de agosto de 2006, comparecieron los ciudadanos DAMARYS YHAMILETH SARAI ALVAREZ MARTINEZ y HECTOR MIGUEL ORTIZ, actuando en sus carácter acreditados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio RAYZA V. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.977, quienes en diligencia manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha en que se declaro el día 25 de julio de 2005, por este Tribunal la separación de cuerpos sin haber ocurrido reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 25 de julio de 2005, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos DAMARYS YHAMILETH SARAI ALVAREZ MARTINEZ y HECTOR MIGUEL ORTIZ VIVAS, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un (1) año sin haberse operado la reconciliación entre ellos, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO; por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.