REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de agosto de 2006.
196º y 147º
Expediente Nº 45479-06
SOLICITANTES: MARIA BELEN GONZALEZ GUZMAN y MARIA GUILLERMINA GONZALEZ DE CARRIZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 331.018 y V- 348.069, asistidas por los abogados JULIO HUGO VILLEGAS BARRIOS y FRANCISCO JOSE ARTEAGA DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 94.586 y 44.266, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR
El presente juicio se inició en fecha “13 de julio de 2006”, mediante solicitud presentada por las ciudadanas MARIA BELEN GONZALEZ GUZMAN y MARIA GUILLERMINA GONZALEZ DE CARRIZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 331.018 y V- 348.069, asistidas por los abogados JULIO HUGO VILLEGAS BARRIOS y FRANCISCO JOSE ARTEAGA DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 94.586 y 44.266; quienes instaron la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE DEFUNCION de su madre ciudadana MARIA JOSEFA GUZMAN DE GONZALEZ, de conformidad con la norma contenida en los artículos 502 del Código Civil 769 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “19 de julio de 2006”; este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “01 de agosto de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, en el caso subsume tratándose de una solicitud de rectificación por omisión y por errores materiales, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que las accionantes, alegan como fundamento de su pretensión: Que por motivos de la declaración sucesoral, les urge la rectificación del acta de defunción de la causante MARIA JOSEFA GUZMÁN T. DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 308.330, asentada bajo el N° 1.841, Tomo 3°, por ante la antigua Prefectura del Municipio Crespo, del Distrito Girardot del Estado Aragua. Que el acta adolece de los siguientes errores: 1) Haberse omitido el número de la cédula de identidad de su madre MARIA JOSEFA GUZMAN T. DE GONZALEZ. 2) Haberse indicado que la de cuius, dejó dos (2) hijos que llevan por nombre BELEN y GUILLERMO, cuando ello no es cierto, pues lo correcto es que dejó dos (2) hijas hembras que llevan por nombre MARIA BELEN GONZALEZ GUZMAN y MARIA GUILLERMINA GONZALEZ DE CARRIZO, quienes son venezolanas, mayores de edad, la primera divorciada, y la segunda casada, titulares de las cédulas de identidad N° 331.018 y 348.069, respectivamente, ambas de este domicilio. Haberse omitido igualmente indicar el número de la cédula de identidad de MARIA BELEN GONZALEZ GUZMAN y MARIA GUILLERMINA GONZALEZ DE CARRIZO. Junto con la solicitud acompañó: Copia certificada del acta de defunción N° 1.841, Tomo 3ero. de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y uno, asentada por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua, y expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARIA JOSEFA GUZMAN T. DE GONZALEZ, MARIA BELEN GONZALEZ GUZMAN, MARIA GUILLERMINA GONZALEZ DE CARRIZO, copia certificada del acta de nacimiento N° 182, Tomo I, del año 1931, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y copia certificada del acta de nacimiento N° 25, del año 1934, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua.
TERCERO: Para demostrar el error de que adolece el acta de defunción de la ciudadana MARIA JOSEFA T. DE GONZALEZ, cursa a los autos copia certificada del Acta de Defunción 1.841, que se encuentra en el Libros de Defunciones, Tomo 3ero, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y uno, que lleva la Prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Domingo Romero Melendez: Prefecto del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, hago constar que hoy, cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y uno, se presentó ante este Despacho, el ciudadano : Claudio Heredia, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y expuso : Que ayer, falleció la adulta: María Josefa Guzmán de González; en la Calle E, casa número cinco, Urbanización Las Acacias de este Municipio, y según noticias adquiridas, aparece que la finada nació en San Juan de los Morros (Guárico), de este domicilio, tenía setenta y cinco años de edad, viuda, de oficios del hogar, se ignora el nombre de los padres.- Deja dos hijos que son: Belén y Guillermo...”. (Omissis).
Con este medio de prueba queda demostrado que el error material a que se refieren las solicitantes en el escrito, esto es, la omisión de indicarse en el acta el número de cédula de identidad de la de cuius MARIA JOSEFINA GUZMAN DE GONZALEZ, señalarse que tuvo dos hijos “…Belén y Guillermo…”, siendo los nombres verdaderos “…María Belén y María Guillermina…”, y no indicarse sus números de cédula; este medio de prueba es apreciado por tratarse de un documento público que produce todos sus efectos jurídicos de conformidad lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que el error y la omisión de que adolece el acta de defunción. Cursa igualmente a los autos copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las solicitantes, donde se puede observar que sus nombres son MARÍA BELÉN GONZALEZ GUZMAN, identificada con el N° 331.018 y MARÍA GUILLERMINA GONZALEZ DE CARRIZO, identificada con el N° 348.069, las cuales son apreciadas por ser emitidas por un organismo de carácter oficial. Así mismo cursan copias certificadas de las actas de nacimiento, signadas con los Nos. 182, Tomo I, del año 1931, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y acta de nacimiento N° 25, del año 1934, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, documentos públicos en cuyo contenido se evidencia que las solicitantes son hijas de la de cuius MARIA BELEN GONZALEZ GUZMAN y que llevan por nombre MARIA BELEN y MARIA GUILLERMINA…”, pruebas que son apreciadas por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo fue consignada junto con el escrito copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA JOSEFA GUZMAN T. DE GONZALEZ, en donde se constata el número de su cédula de identidad, vale decir, V- 331.018, medio de prueba que es apreciado por tratarse de un documento emitido por un organismo oficial del Estado (ONIDEX) que adminiculada a las copias certificadas de nacimiento de las solicitantes, queda demostrado que se omitió señalar el número de cédula de la de cuius.
Ahora bien, del análisis de los documentos que rielan a los autos, queda plenamente demostrada la omisión en que se incurrió al no indicar en el acta de defunción el número de cédula de la de cuius ciudadana MARÍA JOSEFA GUZMAN T. DE GONZALEZ, por lo que no se dio estricto cumplimiento a las exigencias requeridas en la norma contenida en el artículo 477 del Código Civil, que establece: “La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o el cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres, completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad…”. Asimismo quedo demostrado el error material en que se incurrió al indicarse que dejo dos hijos BELEN Y GUILLERMO cuando lo cierto es que deja dos (2) hijas de nombre MARIA BELEN Y MARIA GUILLERMINA, lo que hace procedente su rectificación. En lo atinente a la omisión referida al número de cédula de las hijas de la de cuius, no es objeto de rectificación, por cuanto ello no es exigido por la norma citada ut supra, ni su omisión ocasiona efectos negativos para los interesados, lo que hace improcedente tal pedimento. Siendo así, este Juzgado considera procedente la rectificación del acta de defunción sólo en lo que se refiere a la omisión de no indicarse el número de cédula de identidad de la de cuius y el error material de haberse señalado que dejo dos hijos de nombre BELEN y GUILLERMO cuando lo correcto es: deja dos (2) hijas de nombre MARIA BELEN y MARIA GUILLERMINA. Así se decide.
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