REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

PARTE ACTORA: ANA JESÚS SÁNCHEZ
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL LOPEZ PEÑA y FRANCISCO ANTONIO
LOPEZ PEÑA
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 11129
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
Se inicio el Presente juicio por libelo de demanda incoado por la ciudadana ANA JESÚS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N°4.560.962, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT VIVAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.213, mediante la cual demandó por DECLARACION DE CONCUBINATO a los ciudadanos JOSÉ ANGEL y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Nros. 13.845.567 y 15.669.275, respectivamente para que conviniesen o en su defecto fuere declarado por este Tribunal el reconocimiento de su condición de concubina del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de las Cédula de Identidad N° 3.125.125, quien falleció el día 06 de Noviembre de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 74 y 75 Constitucionales, y en los Artículos 70 y 767 del Código Civil en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-03-2006 se admitió la pretensión jurídica de la Parte Demandante, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ PEÑA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ PEÑA, a los fines de su comparecencia a la presente causa a dar contestación a la demanda.
En el mismo acto se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 en su parte in fine del Código Civil en concordancia con el artículo 231 el Código de Procedimiento Civil.
Al folio No. 19, diligencia presentada por la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO y JOSÉ ANGEL LÓPEZ PEÑA (hijos del de cujus) dándose por citados en el actual proceso.

En fecha 27-03-2006 compareció la ciudadana ANA JESÚS SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado ROBERT VIVAS NARVÁEZ, y consignó las publicaciones ordenadas en el auto de admisión, las cuales rielan del folio 21 al 67 del expediente de la causa.-

Abierta la causa a pruebas sólo la Parte Actora hizo uso de su derecho presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 25-05-2006, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos al libelo, asimismo promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROJAS GARCÍA, JOSÉ FLORENCIA ARCINIEGAS, GISELA JOSEFINA MORALES, ANA ROSA OCHOA, JOSÉ RAFAEL RUIZ, SAUL ANTONIO LOPEZ e ISIDORO VAOMONDE, venezolanos, de las cédulas de identidad Nros. 5.014.495, 2.419.245, 4.400.230, 1.757.807, 639.943, 3.281.458 y 1.849.264, respectivamente.

En fecha 06-06-2006, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la Parte Actora. Asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 09-06-2006 siendo las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 am., 10:30 a.m, 11:00 a.m, 12:00 pm. y 1:00 pm., respectivamente oportunidades correspondientes para evacuar las testimoniales promovidas GISELA JOSEFINA MORALES, ANA ROSA OCHOA, JOSÉ RAFAEL RUIZ, SAUL ANTONIO LOPEZ e ISIDORO VAOMONDE.

En fecha 21-06-2006 compareció la ciudadana ANA JESÚS SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado ROBERT VIVAS, y solicitó se decretare la CONFESION FICTA de los demandados, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 83).

II
ANTECEDENTES.
La Solicitante alegó:

Que convivió como pareja junto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ, antes identificado, por más de Treinta y Cinco (35) años.
Que procrearon tres (03) hijos DIXON ENID LOPEZ SÁNCHEZ, DENNYS JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ y DIANA ROWENA LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolanos, los dos primeros mayores y la última menor de edad, de las cédulas de identidad Nros. 11.985.573, 12.165.680 y 19.247.427, respectivamente (Folios 4 al 6).
Que durante esos años habitaron en la Calle Choroní, Nro. 12, Barrio Primero de Mayo Norte de Rosario de Paya, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
Que pretende obtener:
1. La declaración de la relación concubinaria con el fin de salvaguardar sus derechos sobre los bienes patrimoniales obtenidos durante la relación de hecho.
2. El caudal hereditario en los siguientes términos: “Una casa en donde radicamos nuestro hogar durante todo el tiempo que convivimos juntos ubicada en la calle Choroni Nro 12 Barrio 1ro de mayo Norte de Rosario de Paya Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua según se evidencia de documento Notariado anexo marcado con la letra “E” y Un Vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Ford; Modelo: Supercab Tipo: Pick Up; Año: 1.988, Placas: 754-XBF; Uso: Carga; Serial de carrocería: AJF1JA20449; Serial de Motor; 6 CIL según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo Nro 23284759”.

Que el causante falleció dejando cinco (05) hijos, dos en su primer matrimonio JOSÉ ANGEL LOPEZ PEÑA y FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ PEÑA, plenamente identificados y tres durante su relación concubinaria.
Que sus dos primeros hijos, al igual que en su entorno social y laboral conocían de la relación de hecho existente entre el de cujus y la actora.
Finalmente, de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó:
1. Medida provisional en virtud de la cual se prohibiere el otorgamiento de la pensión del de cujus, y
2. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes declarados en el caso sub iudice.


Ahora bien, este Tribunal en aras de mantener insoslayablemente el debido proceso, e incólumes los principios de legalidad e igualdad de las partes, pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la figura de la confesión ficta invocada por la Parte Actora, lo cual hará en los términos siguientes:

IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Thema decidendum

En fecha 21-06-2006 la Parte Actora solicita se declare la Confesión Ficta de la Parte Demandada.

Con efecto, todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo efecto el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones aducidas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.

En ese sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente preceptúa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”


Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley. En el caso de marras la abstención de parte de los demandados, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora, lo cual por argumento al contrario, concede fuerza y veracidad a los hechos planteados por la actora en el libelo de la demanda. No obstante de ello para que pueda declararse la CONFESION FICTA es menester que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera que los supuestos inherentes a la procedencia de la confesión ficta se hayan materializados en el caso in comento, máxime cuando del análisis hecho de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que los demandados no dieron contestación a la demanda, ni aportaron elemento probatorio alguno que fuere conducente a la consecución de la causa. En consecuencia este Tribunal se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos JOSÉ ANGEL LOPEZ PEÑA y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ PEÑA, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecida la CONFESION FICTA de los demandados, este Tribunal en obsequio al principio de la exhaustividad considera menester apreciar todos los alegatos y elementos probatorios presentados por la parte actora a los fines de establecer si comportan los efectos jurídicos pretendidos, vale decir el reconocimiento de la relación concubinaria a los fines de equipararla a una unión matrimonial con los mismos efectos jurídicos que ésta produce.

Con efecto, la solicitante, afirma que mantuvo una unión de hecho con el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ, quien falleció el día 06 de Noviembre de 2005, y para probar esta afirmación consignó copia certificada del acta de defunción que riela al folio Diecinueve (7). Este Tribunal constata que de dicha acta se desprende que efectivamente el ciudadano Francisco José López, falleció el día 06 de Noviembre de 2.005 a las 10:00 pm y en virtud de que no fueron impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad correspondiente tienen carácter de fidedigna; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civilde en concordancia con el artículo 1.357del Código Civil. Así se declara.

Igualmente alega la solicitante, que en la unión de hecho que afirma mantuvo con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ, procrearon tres hijos de nombres, DIXON ENID LOPEZ SÁNCHEZ, DENNYS JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ y DIANA ROWENA LÓPEZ SÁNCHEZ, para demostrar estas afirmaciones consignó sendas partidas de nacimiento que rielan de los folios 4 al 6, de estas actas puede apreciarse:
a) Que el ciudadano Francisco López, reconoció como hijos extra-matrimoniales a los ciudadanos antes mencionados,
b) Que DIXON ENID, DENNYS JOSÉ y DIANA ROWENA LÓPEZ SÁNCHEZ son sus hijos y de la ciudadana ANA JESÚS SÁNCHEZ; y que sus fechas de nacimiento fueron 14-111972, 15-08-1974 y 25-10-1990, respectivamente.
Este Tribunal teniendo en consideración que los las mencionadas actas de nacimiento, no fueron impugnadas, ni desconocidas en oportunidad alguna, le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otro lado a los fines de demostrar la condición de la unión concubinaria, la solicitante evacuó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: GISELA JOSEFINA MORALES, ANA ROSA OCHOA, JOSÉ RAFAEL RUIZ, SAUL ANTONIO LOPEZ e ISIDORO VAOMONDE. Quienes fueron contestes al afirmar:
1. Que conocían y/o conocieron de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA JESÚS SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ LOPEZ.
2. Que ellos convivieron una relación de hecho por más de treinta (30) años.
3. Que la ciudadana ANA JESÚS SÁNCHEZ ayudaba con su trabajo al de cujus en los gastos y manutención del hogar.
4. Que la Demandante asistió en todo momento al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ y canceló todos los gastos médicos y fúnebres, antes y después de su muerte.
5. Que durante su convivencia procrearon 3 hijos, DIXON, DENIS y DIANA LÓPEZ SÁNCHEZ, ésta última menor de edad.
Este Tribunal a los fines de valorar las deposiciones evacuadas, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Con las testimoniales evacuadas, la solicitante logró demostrar los signos externos de la relación de hecho, tal circunstancia importa al momento de establecer una prueba supletoria frente a la falta de acta o partida de Registro Civil, que permita concatenar analógicamente la posesión de estado existente en una relación matrimonial y una concubinaria. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-2005, exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló: “…los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)...”. En consecuencia, este Tribunal estima que la ciudadana ANA JESÚS SÁNCHEZ, logró demostrar que el entorno social donde se desenvolvía la pareja conocían de su unión, es decir, el nomen, el trato y la fama. Así se declara.

Respecto a la permanencia este Tribunal valora las declaraciones de los testigos evacuados, identificados supra y adminicula estas deposiciones con los indicios que se desprenden del acta de nacimiento del primero de los hijos reconocido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ, en fecha 14 de Noviembre de 1.972, y de la confesión de los demandados, materializada al no presentar oposición alguna frente a los alegatos de la parte actora, haciendo evidente su conocimiento de la relación de hecho sostenida y alegada en el presente caso, todo ello permite concluir que existió una relación de hecho que se mantuvo estable por un periodo superior al establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social (dos años mínimo), permitiendo así calificar la relación de permanente. Así se declara.

Finalmente, resulta imprescindible el establecimiento de una fecha cierta de cuando comenzó la relación de hecho a través de lo alegado y probado en autos. En este sentido la solicitante alegó: “Es el caso ciudadano Juez que el difunto FRANCISCO JOSE LOPEZ y mi persona sostuvimos una relación de hecho por más de Treinta y Cinco (35) años en la cual convivimos juntos como pareja y procreamos tres (03) hijos…” No obstante no estableció el día, mes y año en que se dio inicio a dicha relación, tampoco de los medios probatorios aportados se deriva la fecha cierta del inicio de la relación de hecho alegada, toda vez que todos los testigos se limitaron a responder el tiempo en que conocían de la existencia de la relación, pero no desde que fecha se inició la misma.

Esa puntualización es esencial a los fines de delimitar la relación en el tiempo, y al no haber ningún elemento probatorio verosímil que permita a este juzgador determinar cual fue la fecha de inicio de la relación de hecho alegada, sólo se limitará a declarar la existencia de la relación de hecho entre los ciudadanos ANA JOSÉ SÁNCHEZ y FRANCISCO JOSÉ LOPEZ, y que durante esa relación se procrearon tres hijos de nombres DIXON ENID, DENNYS JOSÉ y DIANA ROWENA LÓPEZ SÁNCHZ, el primero de los cuales nació el día 14 de Noviembre de 1.972 y cuya relación culminó con la muerte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ, en fecha 06 de Noviembre de 2.005. Deduciéndose lógicamente de esas dos fechas ciertas que la relación concubinaria se mantuvo al menos por Treinta y Tres (33) años, aproximadamente. Así se declara.

Con relación a la constancia de Residencia del Demandado en fecha 30-10-2005 emanada de la Asociación de Vecinos “1ro de Mayo Norte”, así como la pretensión de la actora encaminada a la obtención del caudal hereditario proveniente de los bienes obtenidos durante la relación concubinaria, este Tribunal atendiendo a las reglas de la Sana Crítica establecida en nuestro Código Adjetivo Civil, considera que tales argumentos son inoficiosos, dada la naturaleza mera declarativa del presente fallo, toda vez que la pretensión de la parte actora debe circunscribirse al reconocimiento de la relación de hecho que existió entre la ciudadana ANA JESÚS SÁNCHEZ y el de cujus FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ, en consecuencia este Tribunal desecha tales afirmaciones por no tener relevancia en el presente proceso. Así se declara.
En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto este tribunal estima que la Acción Mero declarativa de Concubinato interpuesta por la Parte Actora debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por las razones que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO, intentada por La Ciudadana ANA JESÚS SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANGEL LOPEZ PEÑA y FRANCISCO ANTONIO LOPEZ PEÑA, todos plenamente identificados en autos

SEGUNDO: La existencia de la relación Concubinaria entre la Ciudadana ANA JESÚS SÁNCHEZ y el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ LOPEZ y que ésta perduró hasta la muerte del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LOPEZ, en fecha 06 de Noviembre de 2.005.

TERCERO: Que durante esa relación procrearon tres hijos, de nombres DIXON ENID LOPEZ SÁNCHEZ, DENNYS JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ y DIANA ROWENA LÓPEZ SÁNCHEZ.

CUARTO: Que de la fecha de nacimiento del primer hijo procreado en la relación y de la fecha de la muerte del concubino, se infiere que la relación se mantuvo por un lapso aproximado de Treinta y Tres (33) años.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la Presente Decisión de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez días del Mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de La Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/mp.
EXP. N° 11129



En ésta misma Fecha se registro y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 P.M