REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA



SOLICITANTES: JULIO RAFAEL GÓMEZ
NICOLETA DOMENICA LOROSSO GATTI

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE: 2436

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA



Por cuanto he sido designado JUEZ TITULAR de éste Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Vistas y analizadas como han sido las actuaciones del presente expediente, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por el Abogado ÁNGEL ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.813 actuando en carácter de Apoderado Judicial de la partes,

En fecha 21 de septiembre de 1.993 este Tribunal declaro la separación de cuerpos.
En fecha 17 de mayo 1995, la ciudadana NICOLETA DOMENICA LORUSSO GATTI solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio y visto como ha sido que desde la fecha del auto antes mencionado, ninguna de las partes ha ejecutado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el proceso. Tal inactividad permite presumir que las partes han perdido interés en la consecución de la causa.

Con efecto de ello, este Tribunal estima pertinente traer a colación un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio de 2001, por el cual de manera vinculante se estableció:

“…considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del Artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”


Siguiendo la interpretación de la Sala y por cuanto los supuestos de hecho del caso in comento se subsumen en los extremos de la decisión antes transcrita, este Tribunal considera que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de los Actores de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción.

Por las razones antes expuestas y dada la imposibilidad manifiesta de este Tribunal para practicar la Notificación de las Partes en la forma establecida en el Artículo 233 de nuestro Código Adjetivo Civil, SE ORDENA fijar en la Cartelera del Tribunal, la boleta de notificación correspondiente, a fin de que las partes dentro de los diez días de despacho siguientes al de su publicación comparezcan a exponer las razones que justifiquen su inactividad. Se advierte que de no comparecer las partes en el lapso concedido, o en caso contrario, si las excepciones que ostentaran no fueren suficientes para el convencimiento de este Tribunal se decretará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 267 ejusdem. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a lo once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/vm
EXP. N° 2436
En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se libró y fijó la boleta ordenada.