REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: MERCANTIL

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESÚS LARA PEREZ
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 9219

Vistas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por los Abogados IRAMA M. CALCAÑO, ALFREDO PIETRI GARCÍA y ADRIANA LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1799, 9429 y 45292, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL C.A, en especial el escrito de Oposición presentado en fecha 28 de Julio de 2.005 por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.408 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS JOSEFINA HERRERA SOSA, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 8.629.126. Este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 31-01-2006 las abogadas IRAMA M. CALCAÑO M. y KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 1.799 y 107.944 en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO MERCANTIL C.A presentaron escrito por el cual contradijeron la oposición al embargo ejecutivo del inmueble formulada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA HERRERA SOSA, ya identificada.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca de la Oposición interpuesta por la cónyuge de la Parte Demandada, este Tribunal pasa a hacerlo de seguidas previo las siguientes observaciones:
II
DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO.

El ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARELYS JOSEFINA HERRERA SOSA, presentó escrito de fecha 28-07-2005 contentivo de la oposición al embargo ejecutivo de un inmueble propiedad de su cónyuge, ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ. En ese sentido expuso:

“(…) El Banco Mercantil C.A, demandó al conyugué (Sic) de mi representada ciudadano Manuel de Jesús Lara Pérez (…) por Ejecución de Hipoteca, derivado de una línea de crédito de la cual su conjugué dio en Garantía Hipotecaria Un Inmueble que comprende la casa y la parcela ubicado en el Conjunto Residencial VILLAS DE CALABOZO de la ciudad de Calabozo Estado Guarico (sic), donde el Banco no tomo (sic) en cuenta el Estado civil a pesar de tener conocimiento de que el demandado y/o ejecutado estaba casado con mi representada y libremente colocaron que el demandado en ese entonces el contratante era divorciado, cuando su verdadero estado civil es de casado, en virtud de que ese inmueble cuando se compro (sic) el 16 de Diciembre del año 1.997, tal como se evidencia de la copia del documento que anexo marcado “B” y mas aun (sic) cuando fue contraído el Matrimonio Civil se hizo por Legalización de Unión Concubinaria conforme lo establece el articulo 70 del Código Civil, en fecha 01 de Noviembre del año 1.996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Rastro del Estado Guarico (sic)… por lo tanto no se puede comprometer la totalidad del inmueble, porque existe un 50% porciento (sic) que le pertenece a su cónyuge por formar parte dicho inmueble de la comunidad conjugal (sic) de tal forma que mi representada en ningún momento dio su autorización para que se pudiera hipotecar o celebrar el contrato de préstamo o línea de crédito y menos aun (sic) que el inmueble o casa de habitación se iba a dar en garantía hipotecaria del contrato de préstamo….lo que hace que las Hipotecas que pesan sobre el mencionado inmueble y que fue objeto en el presente juicio sea nula de nulidad absoluta, o en su defecto de nulidad relativa, en lo que respecta a el 50% del inmueble”. (Omissis).


Así mismo, las ciudadanas IRAMA M. CALCAÑO M. y KARLA ANDREÍNA RANGEL MADURO en su carácter de Apoderadas Judiciales del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) presentaron escrito en fecha 31 de enero de 2.006, y en ese sentido expresaron:
“…en nombre de nuestro representado, solicitamos respetuosamente al Tribunal que declare improcedente la oposición formulada en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- El inmueble objeto de la ejecución…fue adquirido por el ejecutado con anterioridad a la fecha en que se celebró el matrimonio entre él y la opositora ARELYS JOSEFINA HERRERA SOSA. Tal hecho se evidencia del documento público de compraventa el cual quedó debidamente notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 12 de julio de 1.994, bajo el No. 25, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados a tal efecto…Mediante este documento la empresa INVERSIONES 1493 PROYECTOS Y DESARROLLOS C.A vendió el mencionado inmueble al ejecutado en fecha anterior a la fecha de celebración del matrimonio, lo cual ocurrió el día 1 de noviembre de 1996, según la partida de matrimonio que la opositora acompañó a su escrito de oposición marcada “c”...”. 2.-La venta es un contrato consensual que se perfecciona desde el momento mismo en que el comprador y el vendedor se ponen de acuerdo en el objeto vendido y en el precio de la venta, aunque no se haya verificado la tradición ni se haya pagado el precio…En el caso bajo análisis, la venta del inmueble se perfeccionó el día 12 de julio de 1994… 3.- En el documento …registrado con fecha 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se constituyó la hipoteca de primer grado que se ejecuta mediante el presente juicio, aparece el ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ como divorciado, en virtud de que ese era el estado civil que aparecía en su cédula de identidad …No obstante, tal circunstancia no afecta en modo alguno la constitución de la garantía,…puesto que como antes hemos expresado, el inmueble a ser rematado fue adquirido por el ejecutado con anterioridad a la fecha del matrimonio, constituyendo de conformidad con el artículo 151 del Código Civil un bien propio del cónyuge que podía ser enajenado o gravado en cualquier momento por él, sin el consentimiento de su esposa…4.- En el juicio que por divorcio interpusiera la ciudadana ARELYS JOSEFINA HERRERA SOSA contra el ejecutado…revocó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que es objeto de la ejecución en el juicio,…en virtud de que…quedó demostrado que dicho inmueble fue adquirido por el demandado con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio…”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de los argumentos aducidos por la ciudadana ARELYS JOSEFINA HERRERA SOSA, considera menester establecer su criterio respecto de la fecha cierta de la venta del inmueble, a los fines de determinar si el inmueble sobre que versa la medida de embargo ejecutivo pertenece a la comunidad conyugal o bien a los bienes propios del ejecutado.

Con efecto, en el convenio de compra-venta del inmueble in comento, debidamente notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 12 de Julio de 1994, se estableció lo siguiente:

“…se ha convenido en celebrar el convenio de compra-venta, contenido en las cláusulas que se citan a continuación: PRIMERA: “EL VENDEDOR”, es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual se está construyendo el Proyecto denominado CONHUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE CALABOZO…TERCERA:“EL COMPRADOR” conoce el proyecto…y se compromete a comprar y “EL VENDEDOR” a venderle a aquél…El precio de la venta convenido es la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), suma ésta que será cancelada de la siguiente manera: A) La suma de OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00) al momento de la firma del presente convenio…mediante Cheque de Gerencia…, emitido a favor de “EL VENDEDOR”, como aporte inicial….c- El resto, esto es la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.275.000,00), para el momento de la protocolización de la venta definitiva en la Oficina subalterna de Registro correspondiente…”.

De la lectura de lo antes trascrito se colige que las partes contratantes no sólo convinieron la compra-venta del inmueble y la forma de pago del mismo, sino que se comprometieron a formalizar con posterioridad a través de un documento de venta definitivo, el cual fue protocolizado en fecha 16 de diciembre de 1997.
Ahora bien, siendo que la venta es un contrato solo consensus, es decir, que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, este Tribunal considera que en el caso bajo estudio la venta del inmueble, se perfeccionó el 12 de Julio de 1.994, y en consecuencia forma parte de los bienes propios del ciudadano MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, por haberlo adquirido en fecha anterior a la celebración de su matrimonio con la recurrente ciudadana ARELYS JOSEFINA HERRERA SOSA, en virtud de ello mal podría ordenarse la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, toda vez que los derechos de la parte recurrente en su carácter de cónyuge del ejecutado no están siendo vulnerados en forma alguna con la medida decretada, en ese sentido este Tribunal se ve forzado a desestimar la Oposición de la ciudadana ARELYS JOSEFINA HERRERA SOSA, y Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARELYS JOSEFINA HERRERA SOSA, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE tanto a las Partes como a la opositora, advirtiéndoles que una vez a que conste en autos la última notificación que de ellos se haga se dará continuidad a la ejecución, todo de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:30 p.m.
EL SECRETARIO


RCP/m.p
EXP. N° 9219