REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE QUERELLANTE: ROSA HAIDEE PEREZ RIVERO
PARTE QUERELLADA: WILFREDO E. ACOSTA P. y HAYDEE M. PINEDA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11596
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de
DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES.

En fecha 25-08-2006 se recibió en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez cumplidos los trámites de distribución respectivos, escrito contentivo de una pretensión de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana ROSA HAIDEE PEREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 3.350.398, debidamente asistida por la Abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89048.
En fecha 28-08-2006 se le dio entrada y se tuvo para proveer.


En ese sentido, la Querellante alegó:
Que en el curso de mayo de 2.006 delegó a su única hija HAIDEE DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.980.267, la búsqueda y negociación de una vivienda.
Que asta el día sábado (Sic) en horas de la mañana se trasladó acompañada de su hija y sus nietos para ver una casa propiedad de WILFREDO ENRIQUE ACOSTA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad No. 5.270.921, ubicada en el asentamiento campesino LA MORITA 1, en jurisdicción de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, identificada con el Código Catastral No. 04-02-03-41-02-35, debidamente asentado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, en fecha 06-11-2003, bajo el No. 46, Folios del 329 al 350, Tomo 6, Protocolo Primero, acordando con el dueño el precio, forma de pago, la entrega de la documentación debida y la realización de un contrato de opción de compra venta.
Que en fecha 21-04-2006 presentó por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, el mencionado contrato de compra venta.
Que al momento de la firma del contrato de opción de compra venta le hizo entrega al propietario del inmueble y a su cónyuge un cheque de gerencia emitido por el Banco del Caribe por la cantidad de Cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000).
Que en ese mismo acto los ciudadanos le hacen entrega de copias simples de los documentos de propiedad del inmueble y de la parcela (Sic) quedando pendiente por entregarle los documentos de Liberación de Hipoteca y las Solvencias respectivas.
Que en fecha 13 de Julio se trasladó su hija a la vivienda de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ACOSTA PERDOMO y HAYDEE MIREYA PINEDA DE ACOSTA, con el fin de solicitar una vez más los documentos requeridos para la tramitación del crédito a través de la Ley de Política Habitacional y completar así el pago del monto restante del inmueble.
Que los ciudadanos supra mencionados le manifestaron que el precio del inmueble se había incrementado en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) violando una vez más lo convenido en las cláusulas del contrato de opción de compra venta.
Que “en vista de lo antes planteado” le solicitó a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ACOSTA PERDOMO y HAYDEE MIREYA PINEDA DE ACOSTA la resolución del contrato, requiriéndole en consecuencia el reembolso del dinero entregado al momento de la realización del contrato de compra venta.
Que la parte querellada se niega a cumplir con lo pautado en el contrato de opción a compra venta y a la devolución del dinero entregado al momento de la firma del contrato en comentarios.

Así mismo, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la parcela de terreno No. 47, lote A del asentamiento campesino LA MORITA 1, en Jurisdicción de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua.
Finalmente, fundamentó su acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar en los artículos 2, 3, 19, 22, 27 y 49 numerales 1, 51, 75 y 82 Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. DE LA COMPETENCIA.

En fecha 26 de Enero de 2.002 la Sala Constitucional estableció la siguiente máxima:
“(…) La competencia Judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente para conocer de una causa de Amparo Constitucional, in comento, pasa para la aplicación concordé de los criterios legales de atribución de competencia, es decir la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, asó como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón de grado de la materia y del territorio, se halla en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo (…)”.

En el caso bajo análisis la pretensión de la parte Querellante versa sobre un contrato de opción de compra venta, lo cual es ineludiblemente de naturaleza Civil. En ese sentido por estar relacionado el asunto controvertido con una materia de la cual conoce este Juzgado en sus actividades ordinarias resulta obvia su competencia. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Sede Constitucional se declara competente por la materia para conocer de la presente causa. Así se decide.
No obstante la declaración antes hecha, este Tribunal estima pertinente analizar si los hechos aducidos por la Parte Querellante en su libelo, encuadran dentro de los supuestos inherentes a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional y en tal sentido evaluar si la acción intentada por la ciudadana ROSA HAIDEE PEREZ RIVERO plenamente identificada es admisible o no.


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO: El recurso de amparo es de naturaleza extraordinaria, de modo que no puede ser utilizada antes de haberse agotado las vías ordinarias y menos en casos donde se cuente con medios procesales preexistentes que resulten adecuados a la realización de la justicia.

Por otro lado, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes…”

En ese sentido, el carácter extraordinario del amparo hace que sólo sea admisible en situaciones extremas, de manera subsidiaria, es decir, en aquéllos casos donde no existan otros medios o mecanismos judiciales de carácter ordinario para ventilar la controversia.

SEGUNDO: Consecuentemente con la norma citada en el particular PRIMERO, es importante destacar que nuestra legislación en materia de obligaciones contractuales, establece expresamente las acciones o mecanismos ordinarios pertinentes para accionar al órgano jurisdiccional competente, y exigir bien su cumplimiento o resolución.
En ese sentido, la Parte Querellante alega que los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ACOSTA PERDOMO y HAYDEE MIREYA PINEDA DE ACOSTA, incumplieron los términos en que fue suscrito el contrato de opción de compra venta, que aumentó el precio convenido por la venta del inmueble, que los querellados no hicieron entrega de los documentos de Liberación de Hipoteca y las Solvencias respectivas a fin de tramitar el crédito y completar el valor del inmueble. Tales circunstancias debilitan la pertinencia de la pretensión de la Querellante a través de una acción de Amparo Constitucional, toda vez que por las vías ordinarias consagradas en nuestra legislación civil la parte querellante pudo exigir a la querellada el cumplimiento del contrato de opción a compra venta o bien exigir el monto cancelado en favor de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ACOSTA PERDOMO y MIREYA PINEDA DE ACOSTA por concepto de la adquisición del inmueble, vale decir los Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000) pagados y consecuencialmente invocar las medidas cautelares que estimare pertinentes.

Finalmente, observa este tribunal constitucional que la denuncia realizada por la querellante no afecta de manera directa e inmediata derechos y garantías constitucionales, toda vez que se trata de alegatos dirigidos a establecer responsabilidad de naturaleza contractual a la que la ley otorga acciones idóneas para la realización de la justicia en sede ordinaria, no estando en el deber del juez constitucional sustituir los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, ya que lo que busca en todo caso el amparo es la restitución en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y no la sustitución de mecanismos ordinarios. Ahora bien, como quiera que dentro de las facultades del Juez Constitucional se encuentra declarar la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo, por razones de celeridad y economía procesal, cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podrá prosperar, se declara igualmente improcedente la presente solicitud in limine litis, por las razones anteriormente expuestas. Así se declara.

III. DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Inadmisible e Improcedente la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSA HAIDEE PEREZ RIVERO, ya identificada debidamente asistida por la Abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89048.
No hay condenatoria en costas por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/mp.
EXP. N° 11596

En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO