REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ROLDAN PALERMO
PARTE DEMANDADA: LUIS ROLDAN SARMIENTO y
GUILLERMO ROLDA SARMIENTO.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 8588
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

Vistas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de una solicitud de restitución posesoria a través del Procedimiento Interdictal, en especial los autos de fecha 31 de Octubre de 2001 y 19 de Noviembre de 2001 (Ver folios 52, 53 y 110). Este Tribunal observa:
En el caso de marras la Parte Actora, ciudadano LUIS RAFAEL ROLDAN PALERMO, venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad N° 1.442.274, solicitó reiteradamente se decretare medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en el asentamiento campesino la molinera, de la Parroquia Francisco de Asís, Distrito Zamora, Estado Aragua.

Con efecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez que el interesado demuestra la ocurrencia del despojo, y encontrando el Juez suficiente las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una caución para responder de los posibles daños que pudiera ocasionarle a la querellada y podrá el Tribunal decretar la restitución de la posesión.

Dispone igualmente que: “si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, El Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a juicio de los pruebas presentadas se establece presunción grave a favor del querellante...”.

En consecuencia, este Tribunal deberá determinar, si de los medios probatorios presentados por la parte querellante se desprende una presunción grave a favor de éste y sólo así, podrá decretar la medida solicitada.

En ese sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida solicitada observa lo siguiente:

El auto de fecha 31-10-2001 reza:
“….este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro… se le exige a la parte querellante ampliar la prueba en el sentido de que los testigos ratifiquen sus declaraciones o no por ante este Juzgado, contenidas en el justificativo acompañado al libelo de la demanda y que corres inserto desde el folio 44 al 47 del expediente….pues a juicio de quien decide y de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 Unico Aparte del Código de Procedimiento Civil…al Juez hay que llevarle a la convicción directamente y no a través de una prueba preconstituida, en la cual no ha tenido ninguna participación activa…”

Con efecto, la parte actora en fecha 06-11-2001 a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto supra trascrito promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL SANDOVAL, SIMÓN EMILIO VELASQUEZ y ANGEL BORREGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números: 2.238.019, 340.476 y 7.285.951, respectivamente, pretendiendo probar los dichos aducidos en el justificativo de testigos que acompañó a su libelo. Solicitud que le fue acordada a través de auto de fecha 07-11-2006 (folio 118).

En fecha 13-11-2001 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN EMILIO VELASQUEZ y ANGEL BORREGO, ya identificados.

Ahora bien, en el caso de marras la parte promovente incumplió manifiestamente lo ordenado por este Tribunal en el auto mencionado supra, toda vez que en momento alguno los testigos signatarios del justificativo que riela de los folios 44 al 47 ratificaron sus dichos y firmas, en ese sentido las deposiciones de los ciudadanos SIMÓN EMILIO VELASQUEZ y ANGEL BORREGO, supra identificados, no llenan el requerimiento exigido por este Juzgado, y en consecuencia no son suficientes a criterio de este Tribunal para formarse el convencimiento necesario que conlleve a dictar la medida solicitada, todo de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Así se declara.

Con respecto a las diligencias de las partes peticionando se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, este Tribunal, considera menester hacer las consideraciones siguientes:
El auto de admisión de la demanda en su parte final (ver folio 54) textualmente señala:

“…..de conformidad con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que consagra el control difuso de la Constitucionalidad, se citará a la parte querellada, una vez practicada la medida decretada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho, siguiente a su citación, más un día de despacho que se le concede como termino de distancia, a fin de que exponga lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, y vencido dicho término, le quedara abierta a pruebas la causa, por Diez (10) días de despacho, conforme al Artículo 701 del código de Procedimiento Civil…” (Negritas añadidas).

Así mismo, en el auto de fecha 19 de Noviembre de 2.001 se estableció:

“…en el caso subjudice, si bien es cierto que los ciudadanos supra mencionados quedaron tácitamente citados en el presente juicio, no es menos cierto que en la etapa procesal en que se encuentra el presente procedimiento, ni siquiera a habido (Sic) pronunciamiento sobre si se va a decretar ó no la medida cautelar solicitada…”

En ese orden de ideas, y dado que este Tribunal hasta la fecha no había emitido pronunciamiento alguno con relación a la medida preventiva solicitada en el libelo, es evidente que el lapso para la contestación del demandado no ha transcurrido y que consecuencialmente permanecen incólumes las declaraciones y razonamientos esbozados por este Tribunal tanto en el auto de admisión como en el auto de fecha 19-11-2001, Así se declara.

Siguiendo el criterio antes explanado, se colige la imposibilidad de que alguna de las etapas procesales sucesivas al acto de contestación de la demanda se haya materializado en el caso in comento y menos válidamente, máxime cuando la condición a que se encontraba sujeta la realización de dicho acto, vale decir la práctica de la medida de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión, en momento alguno se materializó, en consecuencia es imposible emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto toda vez que la causa no se encuentra en estado de sentencia, y cualquier pronunciamiento al respecto constituiría evidentemente un adelantamiento de opinión. Y Así se declara.
En consecuencia, a los fines de la continuación del procedimiento notifíquese al ciudadano LUIS RAFAEL ROLDAN PALERMO, ya identificado y a los ciudadanos LUIS y GUILLERMO ROLDAN SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Nros.7.191.962 y 7.195.664, respectivamente de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación que de ellos se haga comenzará a computarse un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa y vencido el mismo tendrá lugar el acto de contestación de la querella en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la reanudación de la causa, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 14 ejusdem. Así se decide.-
En conclusión, este Tribunal considera que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para que sea decretada la medida de secuestro solicitada, pues el querellante, ciudadano LUIS RAFAEL ROLADAN PALERMO, no trajo a los autos los medios de prueba idóneos encaminados a demostrar los hechos del despojo de la posesión que adujo, y así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de Secuestro solicitada por el ciudadano LUIS RAFAEL ROLADAN PALERMO, sobre un inmueble ubicado en el Asentamiento La Molinera, Parcela N° 4, San Francisco de Asís, Distrito Zamora, del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela N° 10, SUR: con vía de penetración y parcela N° 1, ESTE: Con parcela N°8 y vía de penetración y OESTE: con Quebrada de Paiva.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes ciudadanos LUIS RAFAEL ROLDAN PALERMO, LUIS ROLDAN SARMIENTO y GUILLERMO ROLDAN SARMIENTO, supra identificados, de la presente decisión advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última notificación que de ellos se haga comenzará a computarse un lapso de Diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y vencido el mismo, el demandado deberá dar contestación a la querella en el Segundo (2°) día siguiente. Todo de conformidad con los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil,

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 147°.

EL JUEZ
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/M.P
EXP. N° 8588


En está misma fecha se libraron las boletas ordenadas.

El SECRETARIO.