REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: MERCANTIL

PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA PENZINI DE
CALDERON
PARTE DEMANDADA: ELSON JAVIER MALPICA FERNÁNDEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 10228
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva.

En fecha 23 de Septiembre de 2.004 se admitió el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PENZINI DE CALDERON venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 3.514.987, debidamente asistida por el Abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.617 sobre una letra de cambio de la cual es beneficiaria, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), vencida el día 10 de Marzo de 2.004.
En el mismo acto se ordenó compulsar el libelo junto al decreto de intimación del ciudadano ELSON JAVIER MALPICA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 9.235.525, para formulare oposición o pagare, dentro de los 10 días siguientes a su intimación, las cantidades siguientes:
• TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000), por concepto del capital garantizado en la Letra de Cambio.
• SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000) por concepto de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25%.
En fecha 10-01-2005 el ciudadano Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24-01-2005 compareció el ciudadano EDUARDO STERLING DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.064, en su carácter de co-apoderado judicial de la Parte Actora, consignó el documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó a este Tribunal decretare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 02-02-2005 compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Intimación firmado por el ciudadano ELSON JAVIER MALPICA FERNÁNDEZ.
En fecha 03-02-2005 se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Cincuenta por Ciento (50%), sobre un inmueble copropiedad de la Parte Demandada, constituido por un apartamento ubicado en el piso 05, número 54, del edificio Trina, Conjunto Residencial “MARGUIMAR Y TRINA” Y “RESIDENCIAS IRMA FRANCA Y MITE”, el cual está situado en la Urbanización Base Aragua, Avenida Bolívar, entre Calle número 02 y 03 de la ciudad de Maracay, Jurisdicción de la Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, y cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Pasillo de Circulación, y escaleras y patio de ventilación de la fachada este; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Con el apartamento N° 69, el cual tiene un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 m2).

En fecha 22-02-2005 compareció el Demandado, ciudadano ELSON JAVIER MALPICA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad N° 9.235.525 y solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha la Parte Demandada hizo formal oposición a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código y adujo el pago del instrumento cambial opuesto por la Parte Actora.
En fecha 02-03-2005 compareció el ciudadano ELSON JAVIER MALPICA FERNÁNDEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado EDILIO JOSÉ GONZÁALEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.561 y contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Desconoció el contenido y firma del instrumento principal de la demanda (LETRA DE CAMBIO).
2. Que la letra de cambio sobre que versa la pretensión de la Parte Actora no es la misma que el demandado le firmó.
3. Que pagó la cantidad que le adeudaba.
4. Que el referido instrumento cambial fue otorgado como garantía de pago, pero no tenía vencimiento de fecha cierta.
5. Que la actora le adeuda la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), y que tal préstamo consta en documento privado suscrito entre las partes.

En fecha 03-03-2005 compareció La Parte Actora y solicitó se declarare SIN LUGAR tanto la Perención de la Instancia solicitada por la Parte Demandada como su oposición al procedimiento intimatorio.
En fecha 04-10-2005 el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitó se decretare la CONFESION FICTA del Demandado y se Dictare Sentencia Definitiva de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-10-2005 compareció el Abogado EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ, supra identificado y con su carácter expresado en autos solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
En fecha 25-10-2005 el Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03-07-2006 compareció la Parte Actora y solicitó nuevamente se dicte sentencia definitiva en el caso de marras.

Ahora bien, visto como ha sido que desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir 23-09-2004 hasta la fecha en que consta en autos la práctica de la intimación transcurrieron más de 30 días sin que la parte interesada impulsara oportunamente la INTIMACIÓN de la parte demandada, ciudadano ELSON JAVIER MALPICA FERNÁNDEZ, supra identificado, este Tribunal estima pertinente traer a colación un fallo proferido por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, por el cual se estableció:


“…el artículo 267 ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar recoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o su reforma, para dilucidar-contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar…donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario...Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal , son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante-…y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimiento que hoy están exentos de la obligación…
…Siendo así esta sale establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia….”.


Siguiendo la interpretación de la sala y por cuanto los supuestos de hecho del caso in comento se subsumen en los extremos de la decisión antes transcrita, máxime cuando de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no se colige manifestación oportuna de la parte querellante tendiente a impulsar la citación de su contraparte, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto previo las consideraciones siguientes:

En el caso de marras, la inacción u omisión de la parte actora por más de 30 días, entendiéndose por tal, el incumplimiento de las obligaciones que le atribuye la ley a los fines de lograr la intimación de la parte demandada, vale decir la consignación de los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte y manutención de los funcionarios encargados de evacuar las diligencias relativas a la intimación, toda vez que tales diligencias son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, verificó de derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y Así se declara.

Ahora bien, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Con efecto, este Tribunal en aras de mantener insoslayablemente el debido proceso, e incólumes los principios de legalidad e igualdad de las partes se ve forzado a decretar de Oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 269 de nuestro Código Adjetivo Civil. Así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ibidem, en consecuencia notifíquese a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PENZINI DE CALDERON y ELSON JAVIER MALPICA FERNÁNDEZ, plenamente identificados de la presente decisión, advirtiéndoles que al día siguiente a que conste en autos la última notificación que de ellos se haga, comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo, todo de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-

Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ejecutada sobre un inmueble copropiedad de la Parte Demandada, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Avenida Bolívar, entre Calle número 02 y 03 de la ciudad de Maracay, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez quede firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 147°.

EL JUEZ
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/M.P
EXP. N° 10228

En está misma fecha se libraron las boletas ordenadas.

El SECRETARIO.