REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

Cagua, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º


Por recibida y vista la presente demanda intentada por el ciudadano PEDRO RUBEN RAMIREZ CHUMBIAUCA, mayor de edad, de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.238.080, debidamente asistido por la Abogada VICTORIA OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.794, contra la ciudadana FLOR JUDIHT COLMENARES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.529, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), consignando junto con el escrito libelar documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, de fechas 21 de enero de 2005 26 de Mayo de 2006, contentivos de contrato de préstamo con garantía y poder.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el escrito Libelar presentado se observa que la parte Demandante solicita se tramite el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo anteriormente citado, reza textualmente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que del contrato consignado, cursante a los folios (6 y 7 ) del expediente se desprende que ciertamente existe una deuda contraída por la ciudadana Flor Colmenares, a favor del demandante Pedro Ramírez, no es menos cierto que del mismo documento se evidencia, que es un contrato de Préstamo con Garantía y que se regirá por las Leyes Venezolanas en materia de préstamos entre particulares.
Razón por la cual procedente es declarar Inadmisible la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a disposición expresa de Ley. Y así se Decide.-.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. Nº 06-13416
Berlix