LA VICTORIA, 10 DE AGOSTO DE 2006
EXPEDIENTE 19885
DEMANDANTE SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO
DEMANDADA SUCESORA EDUARDO BLANK C.A
MOTIVO CUESTIONES PREVIAS
En fecha 04-08-05,el ciudadano DANIEL MOSCO B, en su condición de representante legal de la demandada SUCESORA EDUARDO BLANK C.A, asistido por el abogado Carlos Julio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presento escrito de cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, que opone a la demanda por considerar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, ademas señala la parte demandada que la parte actora no señalo en el libelo de la demanda que existe un juicio por ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central –Valencia, Estado Carabobo, el cual aun no ha terminado, ya que la sentencia definitivas de fecha 26-11-04, no ha quedado firme, por cuanto el representante de la Sucesora de Eduardo E. Blank C.A, intento Recurso de Hecho en fecha 17-03-05, también alega la parte demandada que la presente controversia debe ser decidida por la Sala Político Administrativa y de ser declarado con lugar la apelación , la presente demanda no debería prosperar , en tanto que la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario en la cual resolvió dejar sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte actora, la cual pudiese ser revocada en virtud de la apelación planteada, motivo por el cual esa decisión interlocutoria no adquirió firmeza, lo que impide a este tribunal tomar una decisión de fondo hasta tanto se resuelva dicha cuestión en otro juicio, para lo cual consigna copia certificada de oficio que dirige el Juzgado Superior de la Contencioso Tributario de la Región Central a la Sala Político Administrativa donde se remite el Recurso de Hecho.-
La parte actora estando dentro de la oportunidad señalada en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito contradiciendo la cuestión previa aludida por la parte demandada, indicando al tribunal que contradice formalmente la cuestión previa planteada de la presunta existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un procedimiento distinto . La parte actora alega que la realidad del presente juicio es que los daños y perjuicios aquí demandados encuentran su justificación en que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y debidamente notariado es un contrato radicalmente nulo por disposición expresa de la ley, como lo dispone el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la nulidad del contrato no deriva de la sentencia de fecha 26-11-04, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, sino de la existencia del supuesto de hecho de la norma antes citada.
La relación que guarda la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región del centro con el presente juicio es que ha sido la primera sentencia que ha declarado nulo el contrato de arrendamiento, por lo cual mal puede considerarse como prejudicialidad una cuestión que ni siquiera requiere de declaración judicial para que se verifique, por lo alegado en el libelo la nulidad radical del referido contrato de arrendamiento , acarreo consecuencias muy graves para mi representado.-
Planteadas las cuestiones previas por la parte demandada contradichas oportunamente por la parte actora y haciendo uso de lo preceptuado en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil quedo abierta la incidencia a pruebas.
Estando dentro del lapso legal establecido la parte actora presenta escrito de pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas , promoviendo en tres legajos de 10, 5 y 15 folios copias simples:
Primero: sentencia Nº 3.028 de fecha 14-10-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la Sucesora de Eduardo E. Blank contra el auto de fecha 02-06-04, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región del Central.
Segundo: Sentencia Nº 3.351, de fecha 14-10-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara improcedente la solicitud d aclaratoria hecha por Sucesora de Eduardo . Blank C.A.
Tercero: Sentencia Nº 6.370, de fecha 30-11-05, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por Sucesora de Eduardo E. Blank C.A, contra el auto de fecha 1-03-05, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la cual declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 26-11-04, por el referido tribunal, que declaro homologado con ocasión de la subrogación legal operada por el pago hecho por mi representado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el reclamo judicial que hizo este organismo por concepto de obligaciones tributarias adeudadas por Sucesora Eduardo E. Blank C.A.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia planteada por la parte demandada, esta Juzgadora lo hace en consideración a lo alegado y probado por las partes.
Observa esta Juzgadora que la cuestión previa alegada es la del ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presento con su escrito un oficio emitido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en el cual se remite el Recurso de Hecho interpuesto por la Sucesora de Eduardo E. Blank C.A, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Con lo cual demuestra ante este Juzgado que efectivamente existió un Recurso de Hecho, planteado por ante ese Juzgado y esa incidencia fue lo que motivo a la parte demandada para alegar la prejudicialidad contemplada en la norma anteriormente señalada.-
Siendo la oportunidad señalada en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presenta escrito donde formalmente contradice lo alegado por la demandada indicando a este tribunal que la nulidad del contrato de arrendamiento no deriva de la sentencia de fecha 26-11-04, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central , sino que esta es la primera en declararlo nulo y hace referencia al articulo 549 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegadas las cuestiones previas por la parte demandada y abierta a pruebas la incidencia la parte actora haciendo uso de su derecho consigna escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal, las cuales fueron agregadas a los autos.-
Esta Juzgadora después de la revisión y del análisis de los escritos y de las pruebas de la presente incidencia observa:
Alegada la cuestión previa, la parte actora dentro de la oportunidad legal la contradice como se desprende de los autos del presente expediente en fecha 09-08-05, luego hace uso de su derecho contemplado en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad consigna en copias simples tres sentencias, observando esta Juzgadora que la sentencia Nº 6.370 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el Recurso de Hecho intentado por la Sucesora Eduardo E. Blank, contra la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central que le negó la apelación.
Considera esta Juzgado que la parte demandada no trajo a los autos nada que demostrara la prejudicialidad, no impugno las pruebas presentadas por la actora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil . En consecuencia esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a favor de la parte actora.- y ASI SE DECIDE.
DECISION
Ahora bien, luego de haber estudiado y analizado el elenco de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente incidencia, esta Juzgadora arriba a la convicción de que la parte demandada no aporto pruebas que demostrara la prejudicialidad y por todas las consideraciones anteriormente señalada este Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 8 del articulo 346, alegada por la parte demandada. De conformidad con lo preceptuado en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá presentar la contestación al fondo de la presente demanda dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo y que conste en auto la notificación de las partes.-
Líbrese las boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZA
Dra. LICET LOPEZ
LA SECRETARIA
Dra. NANCY MOLINA
E n la misma fecha se publico siendo las 11:00 a.m. la anterior sentencia.-
La secretaria
Expediente Nº 19885
LL/NM/nm
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