EXPEDIENTE:
19900
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE RAMÓN PÁEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.020.274, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas: LUISA PÁEZ DE CARRILLO, y MATILDE PÁEZ MORENO. Asistido por la abogada en ejercicio: DALIANGELA VENTURA GARBÁN POCAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.056.
PARTE DEMANDADA: BELKIS OROPEZA. Titular de la cédula de identidad N° V- 8.597.253. Apoderado judicial de la parte demandada. Abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ. Inscrito en el inpreabogado Bajo el N° 47.020.
MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES
En fecha Dos (02) de Febrero de 2.005, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La referida remisión se hizo en virtud de apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: BELKIS RAQUEL OROPEZA BOLET, titular de la cédula de identidad N° 8.579.253, contra sentencia dictada en fecha veintidós (22) días del mes de noviembre de 2.004, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Con Lugar la presente demanda.-
En fecha diez (10) de Febrero de 2.005, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, De Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el expediente constante de setenta (70) folios, le da entrada se le asigna número y se fijó el décimo (10) día siguiente de despacho para dictar sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa, en fecha 08 de julio de 2.005.-
Este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo análisis de los recaudos acompañados en autos, de la lectura del libelo de demanda y de la sentencia apelada, lo hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de julio de 2.004, el ciudadano: ENRIQUE RAMÓN PÁEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.020.274, procediendo en nombre propio y en representación de las ciudadanas: LUISA PÁEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.161.808 y MATILDE PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.398.660, según documento que cursa en los autos marcado con la letra “A”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DALIANGELA VENTURA GARBÁN POCAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.056, quien demando por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la ciudadana: BELKIS RAQUEL OROPEZA BOLET, titular de la cédula de identidad N° 8.579.253, con fundamento en los artículos 368 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente, en concordancia con la norma 365 ejusdem, y conforme a lo previsto en la letra "B", del Artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Alegó la parte actora que: Consta de copia certificada expedida en fecha cuatro (04) de julio de 2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipio Ribas, Revenga; Santos Michelena; Bolívar y Tovar del estado Aragua con sede en La Victoria, que las ciudadanas: LUISA PÁEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.161.808 y MATILDE PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.398.660, y el ciudadano: ENRIQUE RAMÓN PÁEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.020.274, son propietarios en partes iguales de CIEN PORCIENTO (100%) de un inmueble constituido por casa y terreno; lote 13- Literal “C”, según instrumento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el N° 35; folios del 249 al 259; Protocolo Primero (1); Tomo: Séptimo (7); Cuarto Trimestre (1.994), y el cual está identificado con el N° 30, y se encuentra ubicado en la calle Dr. Carías Norte; La Victoria; Municipio Autónomo José Félix Ribas (anterior Distrito Ricaurte) del Estado Aragua y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa propiedad de Alfonza Páez de Torres; Luciana Páez Moreno; Marisabel Páez de Sequera y Adrián Rafael Páez Moreno; SUR: Casa propiedad de Ángela Páez de Linares; Elio Pérez Moreno y Teodoro Páez Moreno; ESTE: Inmueble que es o fue propiedad de María Méndez de Ochoa; y OESTE: que es su frente; calle Dr. Carías, según documento que cursa en los autos, marcado con la letra “B.-
Que en vida su difunta madre ciudadana: GREGORIA MORENO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.020.186, viuda y propietaria – heredera del referido inmueble N° 30 ampliamente identificado, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana: BELKIS RAQUEL OROPEZA BOLET, titular de la cédula de identidad N° 8.579.253, el inmueble identificado con el N° 30, que se encuentra ubicado en la calle: Dr. Carías Norte, La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas (anterior Distrito Ricaurte) del Estado Aragua y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa propiedad de Alfonza Páez de Torres; Luciana Páez Moreno; Marisabel Páez de Sequera y Adrián Rafael Páez Moreno; SUR: Casa propiedad de Ángela Páez de Linares; Elio Pérez Moreno y Teodoro Páez Moreno; ESTE: Inmueble que es o fue propiedad de María Méndez de Ochoa; y OESTE: Que es su frente; calle: Dr. Carías, marcado con la letra “B, relación contractual que se ha mantenido hasta la presente.-
Que es padre de una hija identificada con el nombre de YENNY YELITSA PÁEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 12.122.709, quien es casada, quien no posee vivienda, ni tiene medios económicos para adquirirla en propiedad o posesión, por cuanto ella como su esposo Manuel Rodríguez Pabán; están desempleados, y ella se encuentra actualmente en estado de gravidez y vive en su casa de familia, la que por esta situación resulta insuficiente para albergar muchas personas. Todo lo cual consta de Acta de Nacimiento N° 25 del año 1.976, expedida por ante la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Aragua, de copia de cédula de identidad personal, de constancia de matrimonio N° 53; expedida por ante la Prefectura del Municipio Colonia Tovar; en fecha 12 de diciembre de 1.997, y de constancia médica expedida por la Dra. Omaira León, (Centro Médico Achaguas), la Victoria Estado Aragua, de fecha 19 de mayo de 2.004, documentos que en conjunto consigna marcado con la letra “C”.-
Que fundamenta la presente acción en los artículos 368 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente, en concordancia con la norma 365 ejusdem, y conforme a lo previsto en la letra "B", del Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por lo que procede a demandar en Desalojo a la ciudadana BELKIS RAQUEL OROPEZA BOLET, titular de la cédula de identidad N° 8.579.253, con el objeto de que entregue en estado de solvencia por servicios y libres de personas y bienes el precitado inmueble; N° 30, ubicado en la calle Dr. Carías Norte; La Victoria; Municipio Autónomo José Félix Ribas (anterior Distrito Ricaurte) del Estado Aragua y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa propiedad de Alfonza Páez de Torres; Luciana Páez Moreno; Marisabel Páez de Sequera y Adrián Rafael Páez Moreno; SUR: Casa propiedad de Ángela Páez de Linares; Elio Pérez Moreno y Teodoro Páez Moreno; ESTE: Inmueble que es o fue propiedad de María Méndez de Ochoa; y OESTE: Que es su frente; calle: Dr. Carías.-.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2.004, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ampliamente identificada en los autos. En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.004, el alguacil del Juzgado a quo consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada en fecha 26 de agosto de 2004. Verificada la citación de la demandada, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ésta compareció debidamente asistida por el abogado Asdrúbal Rafael Solano Espinosa inscrito en el inpreabogado Nº 73326 y procedió a dar contestación a la demanda por DESALOJO incoada en su contra por el ciudadano: ENRIQUE RAMÓN PÁEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.020.274, procediendo en nombre propio y en representación de las ciudadanas: LUISA PÁEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.161.808 y MATILDE PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.398.660.
En el lapso de la contestación de la demanda la parte accionada ampliamente identificada en los autos, debidamente asistida de abogado, alegó lo siguiente:
1. Que tiene más de dieciocho años como arrendataria en la calle Dr. Carias Norte; Casa N° 30; La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con un canon de arrendamiento de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 9.343,84) mensual, exigido por la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, según Resolución N° 1.373; Expediente N° 560; de fecha: 26 de marzo de 1.996, marcado con la letra “A”.-
2. En este sentido alegó que desde el día cinco 05 de septiembre de 1.995, cancelo por ante el juzgado a quo, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00), según expediente de consignaciones N° 762, porque los dueños se negaron a recibir el dinero de los canones vencidos, a las cuales se encuentra solvente con las obligaciones arrendaticias hasta la presente fecha.-
3. Que el inmueble descrito en los autos, funciona un establecimiento tipo “MERCAL”, lo que contribuye con el sustento diario de su familia.-
4. Que en marzo del año en curso el señor ENRIQUE RAMÓN PÁEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 2.020.274, le ofreció la casa en venta, según lo establecido en el Título Sexto Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1.999.-
5. Que invoca a su favor el artículo 38 literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, específicamente la prorroga legal-
6. Que los demandantes no consignan titulo de propiedad de la vivienda que actualmente alquila.
7. Que es madre de tres hijos y quienes habitan en la misma casa, estando una en estado de gravidez y uno de sus hijos casado con dos niñas.
8. Finalmente negó, rechazó, y contradijo todos los argumentos de la parte accionante, por cuanto su identificación en el libelo no corresponde a su persona.-
Consigno copia simple de la Resolución N° 1.373, expediente N° 560, emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas La Victoria, relativa a la Regulación de Alquiler del inmueble objeto de la presente demanda, donde consta que el canon de arrendamiento se encuentra regulado por la cantidad de 9.343,48.
Asimismo se evidencia que en esta oportunidad la demandada no impugna ni enerva ninguno de los documentos consignados por la parte demandante con el libelo.
En el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho oportunamente, y reproduce el merito favorable de los autos en especial el que emana de los documentos acompañados a la demanda, ellos son: Instrumento Poder en copia simple folios 3 y 4 y con posterioridad al folio 26 consigna su original, donde se verifica que la parte accionante tiene facultades expresas para mantener el presente procedimiento; Documento de Compra-Venta, que corre inserto a los folios 5 al 15 del presente expediente, del cual sé deriva inmediatamente el derecho alegado en el libelo de la demanda de ser propietarios del inmueble descrito en los autos. Acta de nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Tovar Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 20 de enero de 1.976, perteneciente a la ciudadana: YENNY YELITSA, donde se verifica el vínculo filial entre el demandante y la mencionada ciudadana ut supra identificada, quien necesita ocupar el inmueble.-
De la evacuación de los testigos se demostró que los demandantes son propietarios del inmueble identificado con el N° 30, ubicado en la calle Dr. Carías Norte, La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas (anterior Distrito Ricaurte) del Estado Aragua; que existe una relación de arrendamiento entre la demandada y el demandante y que el demandante tiene una hija de nombre Jenny Páez que no tiene trabajo, quien se encuentra arrendada en la Colonia Tovar y que alumbró un hijo.- Del interrogatorio formulado se demuestra que los hechos narrados en el libelo y la causal invocada concuerda con la deposición de los testigos, quienes no fueron repreguntados.
Adminiculadas las pruebas precedentemente analizadas quedaron demostrados los hechos expuestos en el libelo de la demanda, y muy especialmente lo fundamentado en el literal “b”, del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Así pues, se observa también que el medio probatorio, es decir, la copia simple de la Resolución N° 1.373, expediente N° 560, emanada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas La Victoria, relativa a la Regulación de Alquiler del inmueble objeto de la presente demanda, que establece el canon de arrendamiento por la cantidad de 9.343,48, consignado por la demandada con la contestación de la demanda, nada aporta a los fines de favorecer a la demandada ni desvirtúa los hechos controvertidos.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ALZADA
Apelada la sentencia del Juzgado a quo, la representación de la demandada, solo solicita en fecha 14 de febrero de 2.005, de acuerdo a artículos 493 y 520 de Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano ENRIQUE RAMÓN PÁEZ MORENO, ampliamente identificado en los autos, y la ciudadana BELKIS OROPEZA, ampliamente identificado en los autos, comparezcan ante este tribunal a los fines de absolver posiciones juradas.-
En fecha 23 de febrero de 2.005, el Tribunal acordó la citación de los mencionados ciudadanos, a los fines de absolver las posiciones juradas.-
En fecha 22 de marzo de 2.005 y 28 de marzo de 2.005, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, y esta sentenciadora a los fines de valorar las posiciones juradas absueltas por ambas parte observa:
El absolvente demandante fue asertivo sobre los hechos en las preguntas primera, segunda, tercera, y coincide en afirmar: que es propietarios conjuntamente con sus hermanas Luisa Páez de Carrillo y Matilde Páez Moreno de un inmueble identificado ubicado en la calle Dr. Carías Norte, N° 30, en la ciudad de La Victoria Estado Aragua; que el antes descrito inmueble perteneció anteriormente a la señora Ana Gregorio Moreno de Páez, quien es su madre y hoy se encuentra fallecida; que existe una relación de arrendamiento entre la demandada y los demandante ambos ampliamente identificados en los autos, arrendamiento verbal que se origino por la madre de estos hoy difunta; que al inicio de la relación de arrendamiento los cánones los cobraba y emitía los recibos su hermano José Valentín Páez Moreno; que la relación arrendaticia tuvo su inicio en el año 1986 y que el ciudadano José Valentín solicitó ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua una regulación del inmueble ocupado por Belkis Oropeza en calidad de arrendataria.
De la posiciones juradas absueltas por la parte demandada el Tribunal observa: que la absolvente en las preguntas primera, y segunda afirma que es la demandada, quedando plenamente identificada en los autos. En relación a las preguntas cuarta y quinta de las posiciones juradas solicitadas, la absolvente afirmar que los ciudadanos: ENRIQUE RAMÓN PÁEZ MORENO, LUISA PÁEZ DE CARRILLO, y MATILDE PÁEZ MORENO, ampliamente identificado en los autos, son propietarios del inmueble identificado con el N° 30, ubicado en la calle Dr. Carías Norte, La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas (anterior Distrito Ricaurte) del Estado Aragua y que son los hijos de Gregoria Moreno de Páez.
Ahora bien, del interrogatorio formulado en las posiciones juradas absueltas por ambas partes identificados, se demuestra que los hechos narrados en el libelo, coinciden con las afirmaciones de los absolventes, respecto a el derecho de propiedad y la relación arrendaticia, en virtud del análisis que antecede, este Tribunal le concede todo su valor probatorio a las posiciones juradas promovidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser asertivas a los hechos invocados, por lo que debe ser apreciado por esta juzgadora haciendo prueba a favor de la parte demandante y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los autos y actas del presente juicio, se verifica que la pretensión fundamental es la acción de DESALOJO, y la entrega del inmueble N° 30, que se encuentra ubicado en la calle Dr. Carías Norte; La Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas (anterior Distrito Ricaurte) del Estado Aragua y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa propiedad de Alfonza Páez de Torres; Luciana Páez Moreno; Marisabel Páez de Sequera y Adrián Rafael Páez Moreno; SUR: Casa propiedad de Ángela Páez de Linares; Elio Pérez Moreno y Teodoro Páez Moreno; ESTE: Inmueble que es o fue propiedad de María Méndez de Ochoa; y OESTE: Que es su frente; calle Dr. Carías; solvente en los servicios y libres de personas y bienes, por la necesidad que tiene la pariente consanguínea (Hija) de uno de los propietarios demandantes de ocupar el referido inmueble, de acuerdo a los establecido en el literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Artículo 34 que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) “...omissis”
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
De la norma antes descrita se puede colegir que en el caso de autos priva la necesidad del propietario del inmueble, es decir, la necesidad del pariente consanguíneo sin que valga la necesidad del arrendatario, cualquiera sea el arrendador o la manera como se haya arrendado, pues no se trata de un incumplimiento imputable al arrendatario sino el estado de necesidad del arrendador.
En tal sentido se concluye que se cumplieron con los extremos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado lo que quedo demostrado, en los autos a saber: 1. La existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado; 2. La cualidad de los propietario del inmueble dado en arrendamiento y 3. La necesidad de ocupación de del pariente consanguíneo.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora para decidir, nada aprecia por parte de la demandada que pueda conducirla a establecer que le asiste la razón por no haberlo demostrado, puesto que ni en la contestación a la demanda, ni en la oportunidad procesal probatoria en el a quo, ni ante este tribunal aportó elemento alguno que probara fehacientemente sus afirmaciones de hecho. Así se establece.
Por lo que la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede el la ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el Abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, Inscrito en el inpreabogado Bajo el N° 47.020, apoderado judicial de la parte demandada BELKIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.597.253, de la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Con Lugar la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano: ENRIQUE RAMÓN PÁEZ MORENO, venezolano, cédula de identidad N° 2.020.274, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas: LUISA PÁEZ DE CARRILLO y MATILDE PÁEZ MORENO, plenamente identificados en autos, asistido por la abogada en ejercicio DALIANGELA VENTURA GARBÁN POCAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.056, contra la apelante.
Se CONFIRMA la Sentencia del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua;
En consecuencia:
1.- SE ORDENA EL DESALOJO de la parte demandada, debiendo hacer entrega del inmueble constituido por un inmueble signado con el N° 30, ubicado en la calle Dr. Carías Norte; La Victoria; Municipio Autónomo José Félix Ribas (anterior Distrito Ricaurte) del Estado Aragua y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa propiedad de Alfonza Páez de Torres; Luciana Páez Moreno; Marisabel Páez de Sequera y Adrián Rafael Páez Moreno; SUR: Casa propiedad de Ángela Páez de Linares; Elio Pérez Moreno y Teodoro Páez Moreno; ESTE: Inmueble que es o fue propiedad de María Méndez de Ochoa; y OESTE: Que es su frente; calle: Dr. Carías; a la parte demandante en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió, completamente libre de personas y bienes, solvente los servicios públicos adscritos a dicho inmueble y los cánones de arrendamiento vencidos y disfrutados.
2.- De conformidad con el artículo 34 Parágrafo Primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada, ciudadana BELKIS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.597.253, en su carácter de arrendataria, UN PLAZO IMPRORROGABLE DE SEIS (06) MESES PARA LA ENTREGA DEL INMUEBLE A LA PARTE DEMANDANTE CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
3. . Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. Notifíquese a las partes del presente fallo por haberse dictado fuera de la oportunidad legal
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Ocho (08) días del mes de Agosto de 2006.- 196° y l47°.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. LICET LÓPEZ
La Secretaria.-
DRA. NANCY MOLINA

En la misma fecha a las 2:00 P.m., se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
LL/NM/njcb.- Exp. N° 19.900