REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (01) de Agosto de 2.006
196º y 147º


PARTE ACTORA: MIGUEL ALBERTO CASTILLO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.223.672.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES: FELIPE MARIN LOPEZ, Inpreabogado Nº 50.521.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL” RESGAR”, C.A.,
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: DONIAMEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 106.075.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
EXPEDIENTE Nº : 4347.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Desistimiento).

Por recibida y visto, escrito suscritos por los Abogados en ejercicio, FELIPE MARIN LOPEZ, Inpreabogado Nº 50.521, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, representada por el ciudadano MIGUEL ALBERTO CASTILLO CEDEÑO, por una parte, y por la otra, DONIAMEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de de la Sociedad Mercantil “RESGAR, C.A., constante de un (01) folio útil, más anexos de Poder Especial consignado en copias simples de tres (03) folios útiles; désele entrada y curso de Ley, Visto su contenido, mediante la cual las partes han decidido convenir, y en este sentido, han resuelto establecer, mediante recíprocas concesiones, que se cancelara una suma total y única a pagar, por todos los conceptos pendientes de cumplimiento en virtud de los daños materiales derivados del accidente de transito, descrito en la presente causa, suma convenida en TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) que será pagado en su totalidad EN EFECTIVO y que este acto RECIBE EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA a su entera satisfacción. Como consecuencia del acuerdo alcanzado por las partes, ambas declaran que luego del presente pago, el ciudadano MIGUEL ALBERTO CASTILLO CEDEÑO, identificados en autos, no tiene más nada que reclamar, por ningún concepto, derivado de los daños generados por accidente de Tránsito que dio origen al presente procedimiento antes descrito. Igualmente, una vez efectuado el presente pago, quedarán extinguidas todas las obligaciones que existían a cargo de la Sociedad Mercantil RESGAR, C.A., en su condición de garante del vehiculo que ocasiono los daños materiales en el accidente de tránsito. En consecuencia, este Tribunal con vista del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“... (Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando
Expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Se observa igualmente que la parte actora se encuentra representada por su Apoderado Judicial, Abogado: FELIPE MARIN LOPEZ, antes identificado, tal y como consta del Poder Apud Acta cursante a los Folio (23) del presente expediente, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, convenir, transigir y recibir cantidades de dinero, firmar finiquitos en el mencionado Poder, pero como quiera que se evidencia en el documento consignado por el referido Abogado cursante a los folios 162 y su vuelto que la parte actora manifiesta haber recibido de la parte demandada la cancelación de la totalidad de la deuda que dio origen al presente procedimiento, quedando ésta comprometida para desistir del presente procedimiento y si bien es cierto que el referido Abogado está facultado expresamente para desistir, éste Tribunal considera procedente impartirle la homologación al presente desistimiento, por lo tanto se entiende extinguida la obligación y en consecuencia desistida la pretensión u acción. Y así se declara y decide.