REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Maracay, 1 de agosto del 2006


EXPEDIENTE N° 27692
PARTE DEMANDANTE OCTAVIO SEGUNDO MONTEVERDE SERGAS
PARTE DEMANDADA KERELYS KARINA URIBE HERMOSO
NIÑA KAREN KRISTEL
MOTIVO REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por el ciudadano OCTAVIO ELENA GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.229.935, mediante la cual expuso: Que en fecha 17 de marzo del 2005, en el expediente 17640, Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, se dictó sentencia en la cual se fijo una obligación alimentaria equivalente a 24 salarios mínimos diarios a los cuales aunque quisiera no le puede dar cumplimiento, actualmente le descuentan por obligación alimentaria la suma de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs.324.000,oo), además que su hija cuenta con servicios médicos asistenciales, pago de útiles escolares y demás beneficios consagrados en el contrato colectivo, además la madre de su hija percibe seicientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,oo), más todo lo equivalente a la lista escolar. Es por ello que solicita se revise la cantidad que debe cancelar por obligación alimentaria siendo que en los actuales momentos su situación es precaria, ya que con cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 425.000,oo) tiene que sufragar los gastos de su mujer ciudadana Janeth Maigualida Díaz, además que sufraga los gastos de sus hijas Yitseli Oneida de 18 años de edad y de Yildre Oriana de 12 años de edad.
En fecha 24 de enero del 2006, se admitió la solicitud se acordó la citación de la ciudadana KARELYS KARINA URIBE HERMOSO.
En fecha 21 de abril de 2006, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, solo compareció la ciudadana KARELY URIBE.
Estando en la oportunidad legal para que la ciudadana karelys Karina Uribe Hermoso, diera contestación en la solicitud, ésta consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y seis (6) anexos.
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, la parte demandada hizo uso de ese derecho y consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y cuatro (04) anexos.
En fecha 30 de Junio de 2006, culminado el lapso probatorio en la presente solicitud, se fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.-
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 18, primer aparte de la Convención de los Derechos del Niño reza:
“...Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño, su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
SEGUNDO: El artículo 27 ejusdem señala:
“1.- Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3.- Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño y dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados.”
TERCERO: La obligación Alimentaría corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.
CUARTO: El artículo 523 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente señala: “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.
QUINTO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la fotocopia certificada de la Sentencia de fecha 17 de marzo del 2005, de la sala Unipersonal No. 4 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela a los folios tres (3) al ocho (8) del presente expediente. Así como a las fotocopias certificadas de las Actas de Nacimiento de las hermanas: YITSELI ONEIDA y YILDRE ORIANA, de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente, cursantes a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa, de las cuales se evidencia el vínculo filiatorio con el actor ciudadano OCTAVIO SEGUNDO MONTEVERDE.
SEXTO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, esto se verifica de la constancia de sueldo emanada de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO, la cual corre inserta a los folios setenta y siete, (77) y setenta y ocho (78) del expediente, documento este que conforme a las máximas de experiencia, es el usualmente utilizado para dejar constancia del ingreso de los trabajadores, por lo cual esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que del mismo se desprende que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.115.774,19), y un neto a cobrar de VECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 988.345,05), Dicha cantidad es aproximada pues en la misma constancia de sueldo hay una nota que señala que las asignaciones por horas extras diurnas y nocturnas, lunch o comida, son variables y a requerimiento de la empresa. En este sentido a esta Juzgadora se le hace necesario aclarar que la asignación correspondiente a lunch o comida del obligado alimentario, no se incluye para hacer el cálculo de la obligación alimentaria, pues es personalísimo y corresponde al alimento del trabajador.
SEPTIMO: En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas solo hizo uso de su derecho la parte demandada, quien invocó el merito favorable de los autos. Promovió como testigos a las ciudadanas FLOR MIGDALIA CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad No. 12.853 y GRACIELA MARÍA CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad No. 4.555.065, testigos estos que no comparecieron en la oportunidad que fijo el tribunal, por cuanto fueron declarados desiertos dichos actos. En cuanto a los instrumentos promovidos que corren insertos de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), los mismos no ilustran a esta juzgadora de que efectivamente los montos cancelados sean con motivo de la cancelación de las cuotas mensuales del apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 12, UD-16, Bloque 22, apartamento 00-07, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. De la exhibición de documentos que corren insertos a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69), se evidencia que el neto a cobrar del obligado alimentario en la fecha 15 de abril de 2006, fue de Bs. 558.306,43, en fecha 15 de noviembre del 2005, fue de Bs. 147.362,79, en fecha 15 de diciembre del 2005, fue de Bs. 306.602,11; en fecha 15 de enero del 2006, fue de Bs. 639.227,39; en fecha 15 de febrero del 2006, fue de Bs. 560.203,68; en fecha 15 de marzo 2006, fue de Bs. 603.860,57; en fecha 15 de mayo del 2006, fue de Bs. 513.456,15; el 15 de junio del 2006, un neto a cobrar de Bs. 329.939,11. , en dichos documentos se observo que la última deducción relativa a la obligación alimentaria es por un monto de trescientos setenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 372.600,00). Lo que indica a esta Juzgadora que efectivamente hay una desproporcionalidad en cuanto al monto de la obligación alimentaria de la niña KAREN KRISTELL MONTEVERDE URIBE, con relación al neto a cobrar en la empresa ELECENTRO, el obligado alimentario y por consecuencia queda afectado la obligación alimentaria de sus otras hijas que tienen una relación de dependencia con su padre y muy especialmente de la adolescente YILDRE ORIANA, que requiere de necesidades que deben cubiertas por sus progenitores al igual que la niña KAREN KRISTELL. En este sentido se le hace forzoso a esta Juzgadora ajustar la obligación alimentaria de la niña KAREN KRISTELL MONTEVERDE URIBE, a una cantidad razonable que no haga quedar en desventaja a las otras cargas familiares del obligado alimentario. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Revisión Obligación alimentaría incoada por el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO MONTEVERDE SERGAS, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, SE REVISA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Se modifica la obligación alimentaria para la niña KAREN KRISTEL MONTEVERDE URIBE a cargo del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO MONTEVERDE SERGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.935, por la cantidad equivalente a un tercio (1/2) de salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.232.000,oo) mensuales. Asimismo, se fija dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos vacacionales y/o escolares, por la cantidad equivalente a un medio (1/2) de salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.232.500,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la niña de autos, por la cantidad equivalente a tres medios (3/2) de salario mínimo, es decir la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.697.500,00), los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el Obligado Alimentario en la C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO y entregados a la ciudadana KARELYS KARINA URIBE HERMOSO, en su condición de madre y guardadora de la niña KAREN KRISTEL MONTEVERDE URIBE, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario, además que deberán ser entregadas a la madre las cantidades correspondientes a los beneficios socio económicos del personal de la C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO. Cúmplase. Líbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 1° de agosto del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

Abog. MARIA ELENA DIAZ

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA

Abog. MARIA ELENA DIAZ
Exp. N° 27692
SMVS/med.