REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA C CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Maracay, 1 de Agosto del 2006

196° y 147°

Vista la solicitud que antecede y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL COELLES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.820.189 y de este domicilio; asistido por la abogada en ejercicio Blanca Gallardo Defensor Publico N° 02 adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Aragua, donde solicita al tribunal Rectificación de Partida a favor de su hija, la adolescente: LUZ MARINA de doce (12) años de edad. SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Este Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia, observa que la mencionada ciudadana intento ante este tribunal la Rectificación de Partida de nacimiento de su hija arriba mencionada, el cual corren inserto en los libros de registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 454, correspondiente al año 1994, el error denunciado consiste en la partida de: LUZ MARINA de doce (12) años de edad, por cuanto a la hora de presentarla le asentaron mal el primer apellido del padre, donde establece “CUELLES” siendo lo correcto “COELLES” a los efectos probatorios el solicitante consigno copia certificada del acta de nacimiento de su hija, así como también copia de su Cedula de Identidad, donde se pudo constatar el error denunciado. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA C CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Maracay, 1 de Agosto del 2006

196° y 147°

Vista la solicitud que antecede y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL COELLES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.820.189 y de este domicilio; asistido por la abogada en ejercicio Blanca Gallardo Defensor Publico N° 02 adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Aragua, donde solicita al tribunal Rectificación de Partida a favor de su hija, la adolescente: LUZ MARINA de doce (12) años de edad. SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Este Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia, observa que la mencionada ciudadana intento ante este tribunal la Rectificación de Partida de nacimiento de su hija arriba mencionada, el cual corren inserto en los libros de registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 454, correspondiente al año 1994, el error denunciado consiste en la partida de: LUZ MARINA de doce (12) años de edad, por cuanto a la hora de presentarla le asentaron mal el primer apellido del padre, donde establece “CUELLES” siendo lo correcto “COELLES” a los efectos probatorios el solicitante consigno copia certificada del acta de nacimiento de su hija, así como también copia de su Cedula de Identidad, donde se pudo constatar el error denunciado. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, el primer apellido correcto del padre de la adolescente que nos ocupa es: “COELLES” Y NO “CUELLES” quedando así rectificada la misma. Se ordena remitir por oficios copias certificadas de esta sentencia al Director de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua y al Registrador Principal del mismo estado, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al 1er días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ELENA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 09:30 de la tarde, se público y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,





































EXP Nº 30743
SVDES/MED/beatriz