REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTES WILLIAM ANTONIO LATUCHE QUINTERO
SOLICITANTES: Y AMADA ROSA RUIZ ARÍAS.
ABOGADO ASIST: JOSÉ GREGORIO ALVARADO
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28587

En fecha 25 de abril del año 2006, comparecieron los ciudadanos, WILLIAM ANTONIO LATUCHE Y AMADA ROSA RUIZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.546.986 y V-8.736.493, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.541, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. A tal efecto expusieron: que en fecha 16 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Magdaleno del Estado Aragua, lo cual se evidencia de la copia certificada del acto de matrimonio, lo cual acompañan marcado con letra “A”. De esa unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre WILLSON JESÚS LATUCHE RUIZ, de diez (10) años de edad, lo cual se puede evidenciar según partida de nacimiento que riela al folio cuatro (4), del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de mayo del 2006, transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión. Por lo que no hay objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Jueza, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos, WILLIAM ANTONIO LATUCHE Y AMADA ROSA RUIZ ARIAS, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el DIVORCIO por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO LATUCHE Y AMADA ROSA RUIZ ARIAS, y en consecuencia DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los unía desde la fecha 16 de diciembre de 1.988, en que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Magdaleno del Estado Aragua, según acta Nro. 73.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres. WILLIAM ANTONIO LATUCHE Y AMADA ROSA RUIZ ARIAS, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo WILLSON JESÚS y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, será un régimen abierto, con respecto al padre, siendo que en los periodos vacacionales tales como Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, periodo navideño y cualquier otra fecha de importancia dentro del núcleo familiar serán compartidas por ambos progenitores de forma alterna previo acuerdo por las partes. Los fines de semanas serán alternos siendo la hora de entrega las 8:00 AM y la de reintegro el día domingo a las 6:00 de la tarde. En cuanto a la Navidad, Carnaval y Semana Santa serán alternos en el sentido que si pasa carnaval con la madre, pasará Semana Santa con el padre y así sucesivamente año tras año, el Día de la Madre lo pasara con la madre y el Día del Padre con el padre.
En lo que se refiere a la obligación alimentaria de losa hijos YUSENIA COROMOTO e ITALI COROMOTO las partes acordaron que el ciudadano, ITALI COROMOTO QUINTERO VÁSQUEZ se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI



LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ



EXP. Nº 28587
SMVS/smvs