REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01.
Maracay, 3 de agosto del 2006


PARTES RUBEN DARIO RODRÍGUEZ Y
SOLICITANTES: RAIZA KATIUSKA ROMERO RODRÍGUEZ
ABOG. ASISTENTE: EDGAR ROMERO
CAUSA: CONVERSION EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: 23230

En fecha 3 de febrero del 2005, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RUBEN DARIO RODRÍGUEZ y RAIZA KATIUSKA ROMERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.870.539 y V-9.439.045.
En fecha 17 de julio del 2006, comparecieron los ciudadanos RUBEN DARIO RODRÍGUEZ y RAIZA KATIUSKA ROMERO RODRÍGUEZ , asistidos por el abogado EDGAR ROMERO, inpreabogado No. 22177, y mediante escrito solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio en los términos en los cuales se decretó.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que, ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos RUBEN DARIO RODRÍGUEZ y RAIZA KATIUSKA ROMERO RODRÍGUEZ.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS, existente entre los ciudadanos, ciudadanos ciudadanos RUBEN DARIO RODRÍGUEZ y RAIZA KATIUSKA ROMERO RODRÍGUEZ, antes identificados.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, desde la fecha 5 de abril de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 171, que riela al folio dos (2) del expediente. De la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres MARÍA LAURA y ANIUSKA AUXILIADORA RODRÍGUEZ ROMERO, de siete (7) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.-
Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que, la Patria Potestad de las niñas, MARÍA LAURA y ANIUSKA AUXILIADORA RODRÍGUEZ ROMERO, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas a que tiene derecho el padre ambos acordaron un régimen de visita amplio y sin restricciones, siempre y cuando no interfiera con el horario de alimentación, estudio y descanso.-
Por lo que respecta a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a fijar una cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, cantidad esta que el padre entregará a la medre los cinco (5) primeros días de cada mes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los tres (03) días del mes de agosto de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ
EXP Nº 23230
SMVS/smvs