REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Maracay, 31 de agosto del 2006

En atención a los particulares contenidos en la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto del 2006, que resuelve que esta Sala de Juicio no despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2006, ambas fechas inclusive, durante este lapso permanecerán en suspenso las causas y no transcurrirá ningún lapso procesal, se tramitara de manera exclusiva, las actuaciones que fueran necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia del caso, vista la Rectificación de Partida de Nacimiento, los recaudos anexos y jurada la urgencia del caso, presentada por la ciudadana MAYRA ORIBIO QUINTANA, en representación de su hijo el niño, RODRIGO ALBERTO, de nueve (9) años de edad. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley. En consecuencia, observándose de las actas procesales, que por error involuntario en el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al momento de transcribir el Acta de Nacimiento asentaron en uno de los Libros, el apellido de su padre como “COLOMINO”, siendo lo correcto “COLOMINE”. Ahora bien, antes de decidir, este Tribunal considera: PRIMERO: Que en la Partida de Nacimiento del niño RODRIGO ALBERTO, se omitió colocar el primer apellido del padre como “COLOMINE”-
SEGUNDO: Que del Acta de Nacimiento del niño RODRIGO ALBERTO, inserta al folio cuatro (4) del expediente, se evidencia que el apellido del padre es “COLOMINE” y no “COLOMINO” como aparece en el Acta a rectificar.
TERCERO: Que se trata en el presente caso de un error material, Lapsus Calami, el cual no requiere del procedimiento ordinario.
CUARTO: Que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley.
En virtud de las circunstancias expuestas, esta JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud. En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño RODRIGO ALBERTO COLOMINE ORIBIO, en los libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que procedan a la RECTIFICACIÓN ordenada, en el sentido de que donde aparece indicado el primer apellido del padre del prenombrado niño, como “COLOMINO”, debe aparecer “COLOMINE”, que es como verdaderamente corresponde, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.-Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EGLE GUEVARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EXP. N° 31057
SMVS/smvs