REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA DE JUICIO Nro.1
Maracay, 9 de agosto de 2006
196ª y 147ª

PARTES SOLICITANTE: RAMÓN ORLANDO RONDÓN ESCALONA
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ORLANDO RONDÓN ESCALONARODRÍGUEZ
ADOLESCENTES: ORLANDO JOSÉ y JUAN CARLOS RONDÓN R.
EXPEDIENTE: 08483
CAUSA: REVISIÓN DE GUARDA

Se inicia la presente solicitud, con escrito presentado por la ciudadana MARGARITA ECHENIQUE, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien expuso que el ciudadano RAMÓN ORLANDO RONDÓN ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.426, procreo dos (2) hijos de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana MARLENI DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.557.366, y quien solicitó la guarda de sus hijos ORLANDO JOSÉ y JUAN CARLOS, quines viven con su madre, pero que ella esta aparentemente enferma de trastornos mentales y esta sometida a tratamiento psiquiátrico.
En fecha 16 de marzo del 2004, se admite la presente solicitud y se ordena la citación de la ciudadana MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y se acordó oír a los adolescentes.
En fecha 28 de septiembre del 2004, oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano Ramón Rondón.
En fecha 8 de noviembre del 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación constante de cinco (5) folios útiles. En esa misma fecha comparecieron los adolescentes Juan Carlos y Orlando José y ejercieron su derecho a opinar y ser oídos.
En fecha 3 de abril del 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa la nueva Jueza Temporal de este despacho Dra. Sol Vegas de Scarpati.
Del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68) corre inserto Informe Psicológico practicado a los ciudadanos Marlene del Valle Rodríguez, Orlando José Rondón Rodríguez y Juan Carlos Rondón Rodríguez.
Esta Sala de Juicio antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Contempla el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “la responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

SEGUNDO: Reza el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “...la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir del lugar de la residencia o habitación de estos.”

TERCERO: En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 1°: “...Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” y en su artículo 2: “...Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad...”

CUARTO: En la oportunidad legal para que la partes promovieran pruebas, las mismas no hicieron uso de ese derecho.
Ahora bien, de las Actas de Nacimiento que rielan a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, y a las que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público emanado de autoridad competente como lo es la Primera Autoridad Civil de la parroquia san Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, en las cuales se evidencia que los ciudadanos Juan Carlos y Orlando José Rodríguez Rondón, actualmente cuentan con dieciocho (18) y veinte (20) años de edad respectivamente, por lo que son mayores de edad en pleno ejercicio de sus facultades mentales y responsables de sus actos, lo que hace a esta juzgadora estéril decidir la presente causa, ya que la guarda es una institución que va dirigida a los niños y adolescentes y no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ninguna excepción, para el ejercicio de la Guarda en aquellos que han adquirido la mayoridad.
Por las consideraciones antes planteadas es por lo que esta sentenciadora debe declarar la EXTINCIÓN de la presente causa y en consecuencia se remite el presente expediente al Archivo Judicial. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto esta Juez Unipersonal de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA la presente causa de modificación de guarda, incoada por el ciudadano RAMON ORLANDO RONDÓN ESCALONA, en contra de la ciudadana MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia ordena el cierre del expediente y su envío al Archivo Judicial. Cúmplase. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (9) días del mes de agosto del 2006.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ


EXP. 08483
SMVS/med/