REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Maracay, 9 de agosto de 2006 196º y 147º


PARTES SOLICITANTES: PACIFICA ZURITA OSORIO, YANITZA
DÍAZ, y MIGDALIA GÓMEZ (En su carácter
De Consejeras Principales del Consejo de Protección
De Niños y Adolescentes del Municipio Santos
Michelena Del Estado Aragua).
NIÑA: GABRIELA ALEJANDRA

EXP. 21559

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud realizada por las ciudadanas: PACIFICA ZURITA OSORIO, YANITZA DIAZ y MIGDALIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. 7.268.896, 7.178.295 y 9.436.833, en su carácter de Consejeros Principales del Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la cual solicitan se imponga Medida de Protección de Colocación Familiar con miras a la Adopción, a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, en razón de que la niña se encuentra bajo la medida de abrigo en la casa Hogar “Madre Teresa de Calcuta”, por haber sido víctima de un completo abandono por parte de su madre ciudadana Gaudy Díaz, quien es consumidora de drogas , la niña presentó excoriaciones a nivel de la región abdominal, con una desnutrición moderada a severa y en condiciones de completo abandono.
En fecha 22 de diciembre del año 2004, fue Admitida la Presente solicitud, y por auto de esa misma fecha se ordenó cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 2 de mayo del 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza de este despacho Dra. Sol Maricarmen Vegas de Scarpati.
De los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) corre inserto Informe Integral de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de Ley).
En fecha 5 de abril del 2006, se acumuló a la presente causa el expediente No. 26137, llevado por ante la Sala de Juicio No. 3.
Riela a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), Colocación en Entidad de Atención del niño Gabriel Enrique Díaz, dictada por la Sala Unipersonal No. 3 de este Tribunal.
De los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) corre inserto Informe Integral del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley).
Por auto de fecha 25 de abril del 2006, se ordenó la notificación de Gaudy del Carmen Díaz, Leyni Obdulia Díaz y Joel José Díaz, en sus caracteres de madre, abuela y tío de los hermanitos Díaz.
Al folio sesenta y siete (67) corre inserto opinión del niño (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), de siete (7) años de edad, hermanito de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de Ley).
Al folio sesenta y ocho (68) corre inserta declaración de la ciudadana Leyni Obdulia Díaz, en su carácter de abuela de los hermanitos Díaz.
De los folios setenta (70) al setenta y nueve (79) corre inserto Informe de Visita domiciliaria de los familiares de los hermanitos (se omite el nombre por disposición expresa de Ley).

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR ESTIMA PROCEDENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: El artículo 20 de la Convención Sobre 1os Derechos del Niño señala: “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

SEGUNDO: La Colocación Familiar, tiene por Objeto otorgar la Guarda de un Niño o un Adolescente de manera “Temporal” y mientras determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. Entiéndase por Guarda: La custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, como también la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

TERCERO: Contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que todos los Niños y Adolescente tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidadado por ellos, como también a vivir ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen, en ambos casos salvo cuando sea contrario a su interés superior como bien se establece en sus artículos 25 y 26.

CUARTO: El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: “...Toda persona tiene derecho a un nombre propio, el apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”.
En el caso de marras se trata de la niña ,(se omite el nombre por disposición expresa de Ley), quien se encuentran viviendo en La Casa Abrigo “MADRE TERESA DE CALCUTA”, desde el 16 de junio del 2004, en virtud de la Medida de Protección a su favor realizado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, a causa de ser victima de maltrato por parte de su madre, quien tiene problemas toxicológicos, y no encontrando además ningún familiar que pudiese encargarse de la niña.
Del Informe Integral de la niña, el cual corre inserto del folio diecinueve (19) al veintitrés (23), se desprende entre otras cosas que: “se derive el presente caso a la Unidad de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Aragua, a los fines de brindarle la oportunidad de ser colocado en una familia sustituta con miras a la adopción…”
Por todo lo antes expuestos y observando que la niña (se omite el nombre por disposición expresa de Ley), de dos (2) años de edad, se encuentran viviendo en la Casa Abrigo “MADRE TERESA DE CALCUTA” desde el 16 de junio del 2004, Institución esta responsable de su cuidado y alimentación estable para su desarrollo físico y emocional, considerando que la institucionalización de un niño es una medida de carácter excepcional debiendo ya que estos deben permanecer con sus padres, o cuando su interés superior no lo permita debe procurarse que los mismos se desarrollen dentro de su familia biológica. Razón por lo que esta Juzgadora Dicta Medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta. Entre tanto se practiquen informes integrales más profundos a su abuela materna, ciudadana Leyni Obdulia Díaz, supra identificada, con el fin de asegurar la posibilidad de la reinserción familiar de los hermanos (se omite el nombre por disposición expresa de Ley). Y así se decide.
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Colocación en Entidad de Atención, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de Ley). Y ASI SE DECIDE. En Maracay a los nueve (09) días del mes de agosto del 2006. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA

DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ
Dada, sellada y firmada en la sala de Juicio Unipersonal No. 1 del tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en la misma fecha siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA




EXP. 21559
SMVS/ smvs