REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES SAMUEL ELEAZAR INOJOSA MORENO y SOLICITANTES: DAISY MARIA ABREU BASTARDO
ABOG. ASISTTE: SOANNA RIOS
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 30226

En fecha veintidós (22) de junio del año 2006, comparecieron los ciudadanos SAMUEL ELEAZAR INOJOSA MORENO y DAISY MARIA ABREU BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.438.033 y V-6.768.355 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SOANNA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.789, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha once (11) de enero 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Montesinos del Estado Sucre, según Acta N° 07. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres DERLIN DEL VALLE Y BARBARA SAMIRA INOJOSA ABREU, de trece (13), y seis (06) años de edad respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios cinco (05), dos (02), y cuatro (04), del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, la misma emitió opinión favorable en fecha veintisiete (27)de junio 2006, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos SAMUEL ELEAZAR INOJOSA MORENO y DAISY MARIA ABREU BASTARDO, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SAMUEL ELEAZAR INOJOSA MORENO y DAISY MARIA ABREU BASTARDO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día once (11) de enero 1992, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Montesinos del Estado Sucre, según Acta N° 07.-








De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres SAMUEL ELEAZAR INOJOSA MORENO y DAISY MARIA ABREU BASTARDO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad del adolescente DERLIN DEL VALLE y la niña BARBARA SAMIRA INOJOSA ABREU, la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas a que tiene derecho el padre, y en lo que se refiere a la obligación Alimentaria de la adolescente DERLIN DEL VALLE y la niña BARBARA SAMIRA INOJOSA ABREU, los mismos se acuerdan según las condiciones y términos planteados en el libelo de demanda entre ambos padres.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ





EXP. Nº 30226
SVS/med/rg