REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES JOSE RAMON BARRADES MARTINEZ y SOLICITANTES: MIGDALIA JOSEFINA DIAZ BOLIVAR
ABOG. ASISTTE: AUGUSTO BARRADES
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 30236
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2006, comparecieron los ciudadanos JOSE RAMON BARRADES MARTINEZ y MIGDALIA JOSEFINA DIAZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.849.489 y V-5.157.513 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AUGUSTO BARRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.203, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha diecinueve (19) de diciembre 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, según Acta N° 11. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres ZUHELY JOSEFINA BARRADES DIAZ, mayor de edad, y ADHELYS ZUHEMY BARRADES DIAZ, de quince (15) años de edad, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en fecha cuatro (04) de julio de 2006, la misma emitió opinión favorable en fecha veintisiete (27) de julio 2006, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JOSE RAMON BARRADES MARTINEZ y MIGDALIA JOSEFINA DIAZ BOLIVAR, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE RAMON BARRADES MARTINEZ y MIGDALIA JOSEFINA DIAZ BOLIVAR, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día diecinueve (19) de diciembre 1985, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, según Acta N° 11.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres JOSE RAMON BARRADES MARTINEZ y MIGDALIA JOSEFINA DIAZ BOLIVAR, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de la adolescente ADHELYS ZUHEMY BARRADES DIAZ, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas a que tiene derecho el padre, y en lo que se refiere a la obligación Alimentaria de la adolescente ADHELYS ZUHEMY BARRADES DIAZ, los mismos se acuerdan según las condiciones y términos planteados en el libelo de demanda entre ambos padres.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
EXP. Nº 30236
SVS/med/rg
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