REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXP N° 29.662

SOLICITANTES: MANUEL ARTURO BRAVO DEBUETT y EMMA SUSANA SANTAMARIA VELA

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: SUAILITH NOHEMI y SAID ARTURO de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.

En fecha 07 de Julio del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MANUEL ARTURO BRAVO DEBUETT y EMMA SUSANA SANTAMARIA VELA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-9.663.482 y V.-8.742.559, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado: ARNOLD CARRILLO, Inpreabogado N°: 67.407, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 17 de Agosto del 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua según Acta Nº 372, Tomo “B”.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: SUAILITH NOHEMI y SAID ARTURO de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 19 de Junio del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 27 de Junio del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 07 de Agosto del 2006, emitió opinión la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MANUEL ARTURO BRAVO DEBUETT y EMMA SUSANA SANTAMARIA VELA, plenamente identificados en autos, en fecha 17 de Agosto del 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua según Acta Nº 372, Tomo “B”..
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: SUAILITH NOHEMI y SAID ARTURO, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijos, los fines de semana, alternativamente, quincenalmente, los demás fines de semana con la madre desde el día Viernes a las 6:00 p.m., hasta el día Domingo a las 6:00 p.m., recogiéndolo el hogar materno, Día de la madre, Día del padre, Cumpleaños de la madre o del padre, lo pasaran con su progenitor. Las fechas especiales como el día del cumpleaños de los niños, celebración de actividades escolares o fin de curso y otras fechas que revistan importancia, los niños disfrutaran de la presencia de ambos padres. Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, 24 y 25 de Diciembre, con el padre, 31 de Diciembre y 1ero de Enero (Año Nuevo), con la madre; Lunes y Martes de Carnaval, con la madre, Jueves y Viernes Santo con el padre. Durante las temporadas vacaciones (Julio y Agosto) se mantendrá el régimen de visitas ordinario, en caso de surgir algún plan vacacional, los progenitores acordaran previamente los periodos de su realización, para disfrutar igualmente de la compañía de sus hijos. En cuanto a las vacaciones laborales de cada progenitor, los niños podrán compartir estas vacaciones con cada uno de ellos, durante los periodos de vacaciones que tengan duración superior a 15 días, quedara suspendido cualquier régimen, para no interrumpir el disfrute de los niños al lado de su respectivo progenitor, la misma razón privara para el caso que en dichas temporadas ocurra cualesquiera de los días especiales antes indicado. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan SIETE PUNTO OCHO (7.8) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTIUN MIL NOVENTA Y CINCO (Bs.121.095). Asimismo cubrirán ambos padres el 50% de gastos de educación, entretenimiento, medicinas, consultas, gastos odontológicos, vestido y demás actividades necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del Mes de Agosto del Año Dos mil Seis (2006).- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA ACC.

ABOG. RAELYS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
Exp. 29.662
SPS/RR/peddy.-