REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXP N° 30.156

SOLICITANTES: ZULLY MARGARITA CASTILLO APONTE y ALI MAGDALENO QUEVEDO

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJAS: ZUAILY NACARID y JARED VALENTINA trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente.

En fecha 26 de Junio del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ZULLY MARGARITA CASTILLO APONTE y ALI MAGDALENO QUEVEDO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-6.464.562 y V.-6.551.251, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado: YOLANDA HERRADA, Inpreabogado N°: 94.211, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 19 de Octubre del 1990, por ante el Registro Civil del Municipios Jose Félix Ribas y Jose Rafael Revenga del Estado Aragua según Acta Nº 195
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: ZUAILY NACARID y JARED VALENTINA trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 30 de Junio del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 04 de Julio del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ZULLY MARGARITA CASTILLO APONTE y ALI MAGDALENO QUEVEDO, plenamente identificados en autos, en fecha 19 de Octubre del 1990, por ante el Registro Civil del Municipios Jose Félix Ribas y Jose Rafael Revenga del Estado Aragua según Acta Nº 195
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de las hijas de los solicitantes de nombres: ZUAILY NACARID y JARED VALENTINA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con sus hijas, entre semana y los fines de semana, asimismo podrá visitar asiduamente a sus hijas donde quiera que ellas se encuentren, llevarlas a lugares de recreación y esparcimiento, y podrá ser fuera de la residencia de estas, todos los días lunes e viernes dentro del horario de 12:00 m, cuando el padre podrá recoger a las niñas en el colegio y reintegrárselas a la residencia de la madre a las 9:00 p.m., la madre conviene en facilitar y permitir estas visitas con la finalidad de las niñas tengan contacto directo con su padre y así brindarle estabilidad emocional, de igual forma el padre podrá llevar a sus hijas a pernoctar en el domicilio de el cada quince días durante los fines de semana, retirándolas de la residencia de la madre a las 8:00 a.m., los días sábados y reintegrarlas el día domingo las 8:00 p.m., a la residencia de la madre, el padre podrá enviar a un familiar en su lugar, cuando el no pueda personalmente retirar o reintegrar las niñas a la residencia de la madre. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan VEINTICINCO PUNTO OCHO (25.8) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs.400.545). Asimismo cancelara una cuota especial adicional por la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs.400.545) en el mes de Septiembre de cada año a los fines de la adquisición de uniformes, útiles escolares y matricula, así como otra por la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs.400.545) en el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos decembrinos de la niñas, propios de la apoca.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del Mes de Agosto del Año Dos mil Seis (2006).- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA ACC.

ABOG. RAELYS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
Exp. 30.156
SPS/RR/peddy.-