REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Maracay, 10 de agosto de 2006 195º y 147º

EXP. N°: 30.679

DEMANDANTE: ALEYDA COROMOTO MORA COLINA.
DEMANDADO: PEDRO ARGENIS RIVERO.
NIÑA : CORAIMA ANDREINA (07 años).
CAUSA: REVISION DE GUARDA

I

La presente causa se inicia por ante este Tribunal, por declinatoria de competencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio No. 1.409, de fecha 21 de junio de 2006, Alegando que:

“... Igualmente se acuerda Declinar competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, en razón de que la beneficiaria sujeto en la presente causa, mantiene su domicilio en esa Jurisdicción, por lo que este Tribunal se declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14/09/2.000…”

II
Del estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente se puede evidenciar que la parte actora manifiesta en su escrito, que está domiciliada en la siguiente dirección: Mariara, Barrio 1ero de Diciembre, casa N° 30, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según consta del folio 1 de este expediente cuando expresa:
“…en fecha 09-05-2.006, compareció por ante este despacho Fiscal, la ciudadana ALEYDA COROMOTO MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.925, Comerciante, con domicilio en Mariara, Barrio 1ero de Diciembre, casa N° 30, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua …”

Es un hecho notorio que la población de Mariara, el sector o Barrio 1ero de Diciembre, pertenece a la jurisdicción del Estado Carabobo, por ello las personas domiciliadas en Mariara deben dirimir sus controversias por ante los Tribunales del Estado Carabobo. Y Así se Declara y Decide.
III
Al verificarse que efectivamente, el domicilio de la niña y su madre, plenamente identificadas se encuentra en Mariara, Barrio 1ero de Diciembre, casa N° 30 del Estado Carabobo, teniendo su sede en esa jurisdicción una Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo la competencia por el territorio de orden público como lo señala la doctrina patria al expresar:
“...El fundamento de esta competencia (la territorial) es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde pueden ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. (omissis) La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada, pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.
Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 1991)...” (Sala de Casación Social del 28 de febrero de 2002, Magistrado Omar Mora)

En aplicación a la doctrina antes trascrita, la competencia por el territorio en el presente juicio es de orden público, pues el asunto propuesto por revisión de guarda es una cuestión de estado donde debe intervenir el Ministerio Público, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, por cuanto no existe un Tribunal común entre los ambos órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se remite la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006.
EL JUEZ TITULAR

DR. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA ACC

ABOG. RAELYS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:55a.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 30.679
SPS/ sp