REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXP N° 30.119

SOLICITANTES: JESUS GONZALEZ CORREA y MARIA DEL CARMEN BLANCO

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: UNEIBER ANTONIO (Mayor de edad) y JUAN ANGEL de nueve (09) años de edad.
En fecha 21 de Junio del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS GONZALEZ CORREA y MARIA DEL CARMEN BLANCO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-12.171.314 y V.-4.206.758, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado: AUDIS GUERRA, Inpreabogado N°: 94.591, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 17 de Diciembre de 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: UNEIBER ANTONIO (Mayor de edad) y JUAN ANGEL de nueve (09) años de edad, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 27 de Junio del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 28 de Junio del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JESUS GONZALEZ CORREA y MARIA DEL CARMEN BLANCO, plenamente identificados en autos, 17 de Diciembre de 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del hijo de los solicitantes de nombre: JUAN ANGEL, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hijo, los fines de semana, de 8:00 a.m., del día Sábado a las 8:00 p.m., del día domingo, pudiendo pernoctar con su hijo fuera del hogar con el consentimiento de su señora madre, en épocas propias de vacaciones, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad, año nuevo en forma alterna. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan TREINTA Y OCHO PUNTO SESENTA Y CINCO (38.65) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTO MIL CUARENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.600.041,25).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del Mes de Agosto del Año Dos mil Seis (2006).- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA ACC.

ABOG. RAELYS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.

LA SECRETARIA ACC.
Exp. 30.119
SPS/RR/peddy.-