REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXP N° 23.831

SOLICITANTES: JHONNY ALFONSO BARQUERO SÁNCHEZ y MIRYAN JOSEFINA OJEDA OJEDA

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJO: JOSNER ALEXANDER de once (11) años de edad.

En fecha 15 de Diciembre del año 2005 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JHONNY ALFONSO BARQUERO SÁNCHEZ y MIRYAN JOSEFINA OJEDA OJEDA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-4.546.831 y V.-7.254.954, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado: LOLA RODRIGUEZ, Inpreabogado N°: 24.764, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 09 de Enero de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
De la unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: JOSNER ALEXANDER de once (11) años de edad, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 20 de Diciembre del año 2005 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 13 de Enero del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JHONNY ALFONSO BARQUERO SÁNCHEZ y MIRYAN JOSEFINA OJEDA OJEDA, plenamente identificados en autos, 09 de Enero de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del hijo de los solicitantes de nombre: JOSNER ALEXANDER, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hijo, Sábados y Domingos alternos desde el sábado a las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y el Domingo a las 8:00 p.m., hasta las 5:00 p.m. Las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, y navideñas serán igualmente compartidas por los progenitores de mutuo acuerdo alternándose cada año y tomando en consideración la opinión del niño. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan TRES PUNTO TRES (3.3) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (Bs.51.232,5).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del Mes de Agosto del Año Dos mil Seis (2006).- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA ACC.

ABOG. RAELYS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.

LA SECRETARIA ACC.
Exp. 23.831
SPS/RR/peddy.-