REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02.
196° y 147°
Maracay, 07 de Agosto de 2006.
Vista el acta anterior de fecha 19 de Julio 2006, levantada ante La Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitida a este Despacho y suscrita por los ciudadanos: MANUEL FELIPE RAPOSO BETANCOURT y MIRIAN JOSEFINA COLMENAREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V.-9.675.343 y V.-9.660.682, respectivamente, contentiva de la conciliación sobre Obligación Alimentaría que celebraron los referidos ciudadanos, en su carácter de padres del niño: MANUEL FELIPE JUNIOR RONALDHINO de ocho (08) años de edad.
Este Tribunal ADMITE dicha solicitud y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
PRIMERO: Constata este Juzgado que de la manifestación de voluntad de las partes y los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda La Conciliación pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (sic) Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia expediente 000079.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:.
Primero: El ciudadano MANUEL FELIPE RAPOSO BETANCOURT, manifestó; “yo me comprometo a pasarle a mi hijo MANUEL FELIPE JUNIOR RONALDHINO, de 8 años de edad, la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensual ( 120.000), a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000), semanales, el dinero se lo entregaría personalmente a la madre de la hija, todos los días sábados de cada semana en horas del mediodía, previa la firma de un recibo, empezando por la próxima semana; es decir, el día Sábado 29-07-2006, en el mes de Diciembre aportare la cantidad de trescientos veinte mil (Bs.320.00), y en el mes de agosto la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000) mensuales, de igual forma me comprometo que a medida que aumente mi capacidad económica aumentare la obligación alimentaría”. Segundo: La ciudadana MIRIAN JOSEFINA COLMENAREZ, manifiesta: “Acepto la cantidad que esta ofreciendo el padre de mi hijo MANUEL FELIPE JUNIOR RONALDHINO, ciudadano MANUEL FELIPE RAPOSO BETANCOURT, por concepto de obligación alimentaría en beneficio de nuestro hijo, acepto también en firma el recibo donde conste la cantidad que va aportar, de igual forma le solicito y estoy de acuerdo que a medida que aumente su capacidad económica aumente el monto a cumplir por este concepto”.
Se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN HABIDA, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, Exhortando a las partes, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la Conciliación descrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 02, en Maracay a los siete (07) días del mes de Agosto del 2006.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. RAELYS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA ACC
Exp. 30.884
SPS/RR/peddy.-
|