REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
Juez Unipersonal N° 02
Maracay, 08 de Agosto de 2006
196° y 147°
Exp. N° 29.838
SOLICITANTE: NORVELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Cédula de Identidad N° V- 12.572.199

NIÑO: JERIMY LEONEL MILLAN RODRIGUEZ de dos (2)

años de edad

DEMANDADO: EUGENIO MILLAN VARGAS
Cédula de Identidad N° V- 3.848.377

CAUSA: RESTITUCIÓN DE GUARDA

CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por escrito presentado por la ciudadana NORVELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. 14.104.002, actuando en su carácter de representante de su hijo JERIMY LEONEL MILLAN RODRIGUEZ, representado por el abogado WILMER DE JESUS ELLO PERALTA, inpreabogado No. 106.188, solicitando la Restitución de Guarda de su hijo antes identificado de dos (02) años de edad, debido a que el padre de esta se niega a entregarle a su niño.
La presente solicitud fue admitida en fecha 29 de junio del 2006, en esta misma fecha se libro la respectiva boleta de citación al demandado la cual fue debidamente practicada.
En fecha 26 de julio de 2006, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 28 de julio de 2006, la parte demandada comparece ante este despacho y expone lo que considera pertinente, con respecto a la restitución de guarda solicitada por la parte actora.

En fecha 02 de agosto de 2006 el demandado debidamente asistido por el abogado WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, consigna poder apud-acta, y escrito donde expone las razones por las cuales se opone a la presente solicitud de restitución de guarda.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
De acuerdo con lo expuesto en el Libelo de Demanda, se pueden resumir de la siguiente manera:
a) Solicita que le sea restituida la guarda de su hijo, el niño JERIMY LEONEL MILLAN RODRIGUEZ .

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo con lo expuesto en el acta y en el escrito, pueden resumirse de la siguiente manera:
a) Niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por la demandante.

b) Afirma que la guarda del niño se la atribuyó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través de una medida de protección, a su hermana la ciudadana GEORGINA MARIA MILLANO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 4.427.248.
c) Que el niño estando con la madre fue objeto de violación.

CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS
El supuesto hecho de que el padre, retiene indebidamente a la niña ELIANNY JOSIBEL ESCALONA GAMEZ.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Que la niña ELIANNY JOSIBEL ESCALONA GAMEZ, es hija de las partes.
CAPÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
Verifica este Tribunal que del acta de nacimiento que cursa al folio cuatro (04) de este expediente que el niño JERIMY LEONEL MILLAN RODRIGUEZ, nació el día 24 de noviembre de 2003, contando en la actualidad con dos (02) años de edad, que es hijo de la ciudadana NORVELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en el escrito que inicia esta causa, y que el padre es el ciudadano EUGENIO MILLAN VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 3.848.377.
Encuentra esta Sala que la ciudadana NORVELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ , pretende mediante la presente acción que le sea restituida la guarda de su hijo, y narra al folio 1 en su escrito libelar:
“...(copiar desde Resulta ser ciudadano Juez (f.1) hasta ese objetivo (f.3) desde hace dos años el padre de la niña la tiene bajo su cuidado ya que ambos padres acordaron que la niña iba a estar con el hasta que la madre se estabilizara, ahora ella ya tiene como tener a la niña y el dice que no se la va a entregar porque la mama de la no tiene casa propia....”
Así mismo se evidencia que el padre EUGENIO MILLAN VARGAS, respecto a la solicitud formulada por la madre de su hija en su escrito cursante al folio 25 y 26 de este expediente manifestó:
“...Copiar desde En efecto, en fecha 04 de abril (f.25) hasta ver al niño (linea 47 vto. Folio25 )Siendo que por ante un órgano legalmente competente Cuando la ciudadana EVELIN GAMEZ, me hizo entrega de mi hija ELIANNY JOSIBEL, declarando que dejaba a mi hija para que su padre la cuidara, quien hoy pretende la restitución de la guarda, me hizo entrega de mi hija de manera voluntaria y consentida, quien a partir de esa fecha vive conmigo y sobre la cual he ejercido la guarda y custodia como lo que soy, un buen padre de familia...”
Para verificar que efectivamente nos encontramos en presencia de una retención indebida, hay que constatar que se cumplan los supuestos de procedencia, es decir que el progenitor solicitante debe demostrar al Tribunal que ostenta la guarda de manera legal o judicial, con ocasión de la retención o sustracción indebida realizada por el otro progenitor.
Verifica quien Juzga, que es cierto que la madre por la corta edad del niño dos (02) años-, tiene legalmente atribuida la guarda, pues la misma no le ha sido revocada por sentencia definitivamente firme, interpretando de manera extensiva lo dispuesto en el artículo 264 del Código Civil, en beneficio del niño, pero no es menos cierto, que el ejercicio de la guarda, de la ciudadana NORVELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se encuentra limitado o afectado por una medida provisional de protección de carácter inmediato dictada en fecha 04 de abril de 2006 en el expediente 1815-04-06, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, que estableció (sic) “…PRIMERO: se ordena al ciudadana Norvelys J. Rodríguez., Mayor de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad 12.572.199, mantenerse alejada del entorno del mencionado niño…” igualmente en su único aparte estableció (sic) “…Aparte Único: Se le hace entrega del niño, en calidad de resguardo, a la ciudadana Millano Vargas Georgina Maria, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.427.248, quién es su tía, para supervisar y velar por el fiel cumplimiento de dicha medida y régimen de visitas, como se evidencia de los folios 5 y 6 de este expediente, y nos consta en los autos que la mencionada medida haya sido atacada por los recursos que otorga la ley, en sede administrativa o judicial.
En el presente caso el padre del niño no retiene indebidamente a su hijo, pues por una medida de carácter administrativo, que mantiene alejada a la madre del hijo, ejerce de manera sui generis la guarda de su hijo, y la tía Millano Vargas Georgina Maria, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.427.248, le fue entregado el niño, y debe supervisar y velar por el fiel cumplimiento de dicha medida.
Es importante destacar que la madre por una medida de protección de carácter inmediato, no puede ejercer la guarda de su hijo, -pues debe mantenerse alejada del niño- y por ende no esta legitimada para ejercer la acción de restitución de guarda, no puede solicitar que se le restituya algo que no posee.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, al verificarse que no existe retención o sustracción indebida del niño, la presente acción forzosamente debe ser declarada Sin Lugar, como así será declarado en el dispositivo de este fallo. Respetando el derecho que tienen los padres de ejercer la acción por atribución de guarda.
DISPOSITIVA

En consecuencia, visto los alegatos y defensas de las partes, este juzgador administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud RESTITUCIÓN DE GUARDA propuesta por la ciudadana NORVELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano EUGENIO MILLAN VARGAS y decreta como medida preventiva que el ciudadano EUGENIO MILLAN VARGAS, ejerza provisionalmente la guarda de su hijo, JERIMY LEONEL MILLAN RODRIGUEZ.
Publíquese, Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 08 días del mes de agosto de 2006.
EL JUEZ TITULAR


Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA acc.


Abog. RAELYS RODRIGUEZ



Exp.29.838
Restitución de Guarda
SPS/sp