REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: TOMAS JOSÉ AGOSTINI CLAVIJO, JUAN SEGUNDO AGOSTINI CLAVIJO Y JUAN RAFAEL AGOSTINI CLAVIJO, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.262.481, V-7.205.771 y V-7.184.327

APODERADO JUDICIAL: ABEL ROMERO ROVERSI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº.35.876.

PARTE DEMANDADA: YANETH LÓPEZ PORRAS, identificada con la cédula de identidad número V-7.214.386.

APODERADO JUDICIAL: sin apoderado debidamente constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 11.490-06

SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

La presente acción se inicia por demanda contentiva de Desalojo la cual fue debidamente admitida el día 16-03-06, en donde la parte actora asistida de abogado, aduce lo siguiente:
“En julio del año 2003, dimos en arrendamiento de forma verbal a la ciudadana YANETH LÓPEZ PORRAS, venezolana, domiciliada en Maracay Estado Aragua, Mayor de edad, hábil en derecho y portadora de la cédula de identidad Nº 7.214.386, un inmueble de nuestra propiedad, contrato éste que se demuestra por acuerdo conciliatorio suscrito por la ciudadana arrendataria y JUAN SEGUNDO AGOSTINI, anteriormente identificado, por ante el Centro de Justicia de Paz del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 14 de Julio de 2005, que acompaño en copia certificada al presente escrito marcada con la letra “A”, y oponemos en todas sus formas a la demanda, ubicado en la segunda Avenida Nº 1 de la Urbanización La Romana, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, Edificio El Tucán, apartamento distinguido con el Nº 204; el referido inmueble nos pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual quedó registrado bajo el Nº 27, folio 146 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional de fecha 10 de junio de 1.976, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en dicho instrumento y que damos aquí por reproducidas, derecho éstos que nos corresponden como constan en los certificados de liberación Sucesoral según Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-297 de fecha 10-12-04, expediente Nº 613-03 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº de recepción 001576 y Certificado de Solvencia de Secesiones de fecha 15 de Febrero de 2005, expediente Nº 614-03 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 0053845 y Nº de recepción 001577 y que acompañamos en copia simple marcado “B”. Ahora bien la arrendataria YANETH LÓPEZ PORRAS, desde el mes de Enero de 2005, hasta la presente fecha no ha cancelado las pensiones a arrendatario de los meses vencidos y no cancelados, que comprenden los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; los meses de Enero y Febrero de 2006, todos a razón de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs.200.000,00) canon este convenido por las partes de mutuo acuerdo y que comenzó a regir a partir de Julio del año 2003… del acuerdo conciliatorio se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento y que el ya precitado contrato de arrendamiento ha sido violado, o sea se ha incumplido tanto en el pago de los servicios como el pago del canon de arrendamiento, toda vez que ésta falta de pago fue aceptada por la inquilina YANETH LÓPEZ PORRAS, arriba identificada al firmar el acuerdo conciliatorio donde en la breve descripción del caso manifiesta el arrendador, en este caso manifiesta el arrendador, es este caso JUAN SEGUNDO AGOSTINI, arriba identificado, el atraso de pago del canon de arrendamiento, el cual no fue en ningún momento objetado ni negado por la arrendataria, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 1.592, numeral segundo del Código Civil Vigente, e incurriendo en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.”
Admitida la demanda, en fecha 16 de marzo de 2006, consta al folio quince (15) que en fecha 27 de marzo comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos demandantes y otorgaron poder Apud-Acta al abogado ABEL ROMERO ROVERSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.876, seguidamente en fecha 16 de marzo de 2006, y se abre el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitada se cite a la ciudadana JANETH LÓPEZ PORRAS.
En fecha 30 de mayo de 2006, el alguacil consigna diligencia mediante la cual señala que la ciudadana YANETH LÓPEZ PORRAS, antes identificada se negó a firmar el recibo de citación correspondiente. Posteriormente en fecha 02 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal dispone que la secretaria Accidental, libre boleta de notificación.
Igualmente en fecha 12 de julio de 2006, la Secretaria Accidental de este Tribunal mediante diligencia deja constancia del cumplimiento de la notificación ordenada en fecha 20 de julio de 2006.
Así mismo, este Tribunal deja expresada constancia que sólo la parte actora promovió pruebas en el presente proceso.-


DE LAS PRUEBAS
1.- Promuevo y hago valer la copia certificada del Acuerdo Conciliatorio que se consignó con la demanda marcada “A” y que corre al folio tres (03) donde se demuestra el contrato de arrendamiento entre mis poderdantes y la demanda en esta acción.
2.- Promuevo y hago valer en este Juicio los certificados de liberación Sucesoral según resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-297 de fecha 10-12-04, expediente Nº 613-03 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Nº de recepción 001576 y certificado de solvencia de Sucesiones de fecha 15 de febrero de 2005, expediente Nº 614-03 del SENIAT Nº 0053845 y Nº de recepción 001577 y que se acompañó al libelo marcado “B” donde se demuestra la propiedad del inmueble que tienen los demandantes y que corre a los folios 4,5,6,7,8,9,10,11,12 y sus vueltos.
3.- Promuevo para hacer valer en Juicio como prueba las constancias de certificación de consignación arrendaticia emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry donde se deja constancia que la ciudadana YANETH LÓPEZ PORRAS, plenamente identificada en autos no efectuó depósito por cánones de arrendamiento. Dichas pruebas se encuentran en le cuaderno de medidas del folio cuatro (04) al folio catorce (14).


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien; abierto a pruebas el presente proceso, la parte actora promovió sus pruebas, siendo estas las siguientes:
1.- Copia certificada del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, ante el Centro de Justicia de Paz del Municipio Girardot, en fecha 14-07-05, en el cual la parte accionada, se comprometió a hacer entrega del inmueble arrendado, el día 30-08-05, totalmente solvente en cuanto al pago de los servicios públicos y los cánones de arrendamiento adeudados. Este acuerdo conciliatorio, que no es otra cosa, que un mecanismo legal utilizado para la resolución de los conflictos surgidos entre miembros de una comunidad, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Justicia de Paz, puesto que dicho acuerdo conciliatorio, se celebró ante un Juez de Paz. El mismo no fue cuestionado en cuanto, a su eficacia jurídica, por la parte quien le correspondería hacerlo. Por consiguiente, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Y, así se establece.
2.- En cuanto, a la promoción de los certificados de liberación sucesoral Nº RCE-OJT-ARA-2004-297 y certificado de liberación sucesoral Nº 0053845, este Tribunal desestima dichas probanzas, por cuanto las mismas son impertinentes, pues no guardan relación alguna, con los hechos controvertidos que se debatieron en este proceso. Ya que en el mismo no se está ventilando la condición o vacación hereditaria de la parte accionante. Por tanto, este Tribunal desestima las probanzas en mención, por las razones que anteceden. Y, así se establece.
3.- Con relación a la promoción de la certificación de las consignaciones arrendaticias, en las cuales consta que la parte accionada, no ejerció el mecanismo de pago de consignación arrendaticia, en ninguno de los Juzgados de Municipios competentes por razón del territorio para efectuar dicha consignación, con lo cual, queda demostrado el estado de insolvencia de la parte accionada en el pago de los cánones de arrendamiento llegando a esta conclusión, este Tribunal, después de haber examinado las referidas certificaciones de consignación arrendaticias, que apreciadas en su conjunto, llevan a la conciencia de esta Juzgadora a la convicción antes enunciada. Por tanto, este Tribunal aprecia las referidas certificaciones de la consignación arrendaticias como indicios conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se establece.
Igualmente, observa este Tribunal que la parte accionada no promovió pruebas en este Juicio. Aunado a que no compareció al acto de contestación de la demanda, a darle contestación a la misma por lo cual, incurrió en confesión ficta, establecida en el artículo 362 ejusdem. No obstante, lo anterior este Tribunal para poder declarar la confesión ficta de la parte accionada, debe establecer si la petición de la parte actora no sea contraria a derecho. En efecto, luego de examinar detenidamente el texto del escrito de demanda, se percata este Tribunal que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues esta solicitando la resolución del contrato de arrendamiento que celebra con la parte accionada por falta de pago de los cánones de arrendamiento; que estamos en presencia de una petición amparada por la ley, como es la acción de resolución de contrato. Por tanto, en el presente asunto, concurren los tres elementos necesarios, para declarar la confesión ficta de la parte accionada, a saber:
1.- Falta de contestación de la demanda.
2.- Falta de prueba para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
3.- No ser contraria a derecho la petición de la parte actora. Por tanto, este Tribunal declara la confesión ficta de la parte accionada. Y, así se establece.