REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7786-06
DEMANDANTE: CARRILLO MARCELA
DEMANDADO: MEJIAS IRIS KARELIA
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 21-06-06, por la ciudadana MARCELA CARRILLO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-2511.835, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, inpreabogado Nº 22.182.-
Manifestò la parte demandante, asistida de su abogada, que dio en arrendamiento a la ciudadana IRIS KARELIA MEJIAS, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.691.181, domiciliada en Maracay, un inmueble ubicado en la calle El Samàn, Nº 101, barrio brisas del Lago, Maracay. Estado Aragua, mediante contrato de arrendamiento con duraciòn de seis (06) meses (NO PRORROGABLES), que entrò en vigencia o comenzò a regir desde el dìa 24-07-05, y se obligo a cancelar un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES



(Bs.180.000,oo) mensuales. Que dicho contrato de arrendamiento fue otorgado por ante la Notarìa Pùblica Primera del Municipio Girardot, calle Rivas Oeste Nº 31, Maracay, Estado Aragua, el 08-09-05, inserto bajo el Nº 01, tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notarìa.-
Alega igualmente, que el referido inmueble lo construyò a sus solas y ùnicas expensas para sus hijos: LEIDA CRISTINA CARRILLO, CARLOS ALBERTO CARRILLO, TIRSA MARIA CARRILLO y ARNALDO ENRIQUE CARRILLO, titulares de las cèdulas de identidad Nº V-9.650.279, V-7.254.554, V-9.682.830 y V-9.682.831 respectivamente, segùn se evidencia de Tìtulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.980. Que de igual forma, fue autorizada por ellos para que continuara administrando el inmueble, ubicado en la calle El Samàn, Nº 101, barrio Brisas del Lago, Maracay, Municipio Girardot (antes Municipio Pàez, Distrito Girardot) del Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide once metros de frente (11mts), por cuarenta metros de fondo (40mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Marìa Lara; SUR: Con casa de Alberto Montenegro; ESTE: Con casa de Josè Crespo y OESTE: Con calle Los Samanes, que es su frente.-
Expresò asì mismo la parte demandante, asistida de abogada, que la arrendataria IRIS KARELIA MEJIAS, se obligò a cancelar por mensualidades vencidas en dinero efectivo, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), y que hasta la fecha en que introdujo la demanda, no ha cancelado el equivalente al mes que venciò el 24 de diciembre de 2.005, 24 de enero de 2.006, 24 de febrero de 2.006, 24 de marzo de 2.006,

24 de abril de 2.006, 24 de mayo de 2.006, es decir dice, que durante el tiempo de seis (06) meses, no ha cancelado los cànones de arrendamientos pendientes, adeudándole para la fecha la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.080.000,oo), excusàndose en que ella, desocuparìa y entregarìa el inmueble en cualquier momento.-
Que igualmente, buscando la conciliación fue a conversar con ella y llegar a un acuerdo de pago de mensualidades insolutas, siendo negativa tal diligencia, posteriormente la misma, se comprometiò de manera verbal a desocupar el inmueble y cancelar dichas mensualidades vencidas desde hace seis (06) meses, sin dar respuesta al compromiso adquirido. Que acudiò de igual forma a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al usuario (ONDECU), con competencia inquilinaria, siendo posteriormente remitida al Juez de Paz. Que a pesar de haber agotado la vìa amistosa para que cancele lo adeudado y entregue voluntariamente el inmueble arrendado, las mismas han resultado infructuosas.-
Que por todo lo antes expuesto es que procediò a demandar a la ciudadana IRIS KARELIA MEJIAS, en su carácter de arrendataria del inmueble anteriormente citado por DESALOJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Solicitò se le haga entrega del inmueble propiedad de sus hijos, completamente desocupado, asì como solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento y devolverlo en el mismo buen estado en que lo consiguió.-
Estimo su acciòn en la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.080.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 28 de Junio de 2.006, se emplazò a la ciudadana IRIS KARELIA MEJIAS, titular de la cèdula

de identidad Nº V-14.691.181, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 p.m a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 16, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.-
Al folio 17, aparece diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, consignando compulsa y orden de comparecencia sin firmar la ciudadana IRIS KARELIA MEJIAS, por cuanto se negò a firmar el recibo correspondiente.-
Al folio 23, aparece diligencia suscrita por la ciudadana MARCELA CARRILLO, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, solicitando se libre boleta, de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
Al folio 24, aparece diligencia suscrita por la ciudadana MARCELA CARRILLO, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, otorgando poder apud-acta a la misma.-
Al folio 25, aparece auto del Tribunal ordenando librar boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil y se ordenò tener como apoderada de la parte demandante, a la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO.-
Al folio 26, la Secretaria Suplente hizo constar que entregò boleta de notificación a la ciudadana IRIS KARELIA MEJIAS.-
Al folio 28, transcurridas como fueron las horas de Despacho del dìa 25-07-06, sin que la parte demandada MEJIAS IRIS KARELIA, debidamente citada, hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, el Tribunal asì lo hizo constar.-


Al folio 29, aparece diligencia suscrita por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, solicitando le sea devuelto los originales cursantes a los folios 9, 10, 11 y sus vueltos, 12 y 13, del presente expediente.-
Al folio 30, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó devolver los documentos cursantes a los folios ya citados, previo desglose y certificación en autos.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con
conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana MARCELA CARRILLO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-2.511.835, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, inpreabogado Nº 22.182, contra la ciudadana IRIS KARELIA MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.691.181, y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la calle El Samàn Nº 101, barrio Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acción, manifestó la demandante, asistida de su abogada, que dio en arrendamiento a la ciudadana IRIS KARELIA MEJIAS, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.691.181, domiciliada en Maracay, un inmueble ubicado en la calle El Samàn, Nº 101, barrio brisas del Lago, Maracay. Estado Aragua, mediante contrato de arrendamiento con duraciòn de seis (06)

meses (NO PRORROGABLES), que entrò en vigencia o comenzò a regir desde el dìa 24-07-05, y se obligo a cancelar un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales.
Alegò igualmente, que el referido inmueble lo construyò a sus solas y ùnicas expensas para sus hijos: LEIDA CRISTINA CARRILLO, CARLOS ALBERTO CARRILLO, TIRSA MARIA CARRILLO y ARNALDO ENRIQUE CARRILLO, titulares de las cèdulas de identidad Nº V-9.650.279, V-7.254.554, V-9.682.830 y V-9.682.831 respectivamente, segùn se evidencia de Tìtulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.980. Que de igual forma, fue autorizada por ellos para que continuara administrando el inmueble, ubicado en la calle El Samàn, Nº 101, barrio Brisas del Lago, Maracay, Municipio Girardot (antes Municipio Pàez, Distrito Girardot) del Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide once metros de frente (11mts), por cuarenta metros de fondo (40mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Marìa Lara; SUR: Con casa de Alberto Montenegro; ESTE: Con casa de Josè Crespo y OESTE: Con calle Los Samanes, que es su frente.-
Expresò asì mismo la parte demandante, asistida de abogada, que la arrendataria IRIS KARELIA MEJIAS, se obligò a cancelar por mensualidades vencidas en dinero efectivo, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), y que hasta la fecha en que introdujo la demanda, no ha cancelado el equivalente al mes que venciò el 24 de diciembre de 2.005, 24 de enero de 2.006, 24 de febrero de 2.006, 24 de marzo de 2.006, 24 de abril de 2.006, 24 de mayo de 2.006, es decir dice, que

durante el tiempo de seis (06) meses, no ha cancelado los cànones de arrendamientos pendientes, adeudándole para la fecha la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.080.000,oo), excusándose en que ella, desocuparía y entregaría el inmueble en cualquier momento.-
Que igualmente, buscando la conciliación fue a conversar con ella y llegar a un acuerdo de pago de mensualidades insolutas, siendo negativa tal diligencia, posteriormente la misma, se comprometió de manera verbal a desocupar el inmueble y cancelar dichas mensualidades vencidas desde hace seis (06) meses, sin dar respuesta al compromiso adquirido. Que acudiò de igual forma a la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al usuario (ONDECU), con competencia inquilinaria, siendo posteriormente remitida al Juez de Paz. Que a pesar de haber agotado la vìa amistosa para que cancele lo adeudado y entregue voluntariamente el inmueble arrendado, las mismas han resultado infructuosas.-
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana IRIS KARELIA MEJIAS, en su carácter de arrendataria del inmueble anteriormente citado por DESALOJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Solicitò se le haga entrega del inmueble propiedad de sus hijos, completamente desocupado, asì como solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento y devolverlo en el mismo buen estado en que lo consiguió.-
Que a tal efecto, acompañó el accionante a su libelo de demanda:
1.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notarìa Pùblica Primera de Maracay.-
2.-Recibos de pago sin firmar.


-II-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, a los folios 4 al 6, ambos inclusive, en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento, debidamente suscrito por las partes que conforman esta litis, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 08 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 01, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa. En su cláusula SEGUNDA, estipularon que la duración del mismo serìa por un lapso de seis ( 6 ) meses no prorrogables, contados a partir del 24-07-05, al menos que una de las partes manifieste por lo menos con treinta (30) dìas de anticipación a la terminaciòn del contrato, su voluntad de no renovarlo, LA ARRENDATARIA, quedo en el pleno goce, uso, disfrute del inmueble arrendado, es decir que luego de la fecha del 24-07-05, se convirtiò el contrato locativo, que fue a tiempo determinado al inicio de seis ( 6 ) meses, a sin determinación de tiempo, a la luz, de los dispositivos 1600 y 1614 del Código Civil, siendo objeto de la acción por desalojo aquí incoada. Y, así queda establecido.-
Determinada como quedo la naturaleza contractual, y cumplida como fueron las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, segùn consta de diligencia suscrita por la Secretaria Suplente del Tribunal (folio 26) del presente expediente, es por lo que se considera, que fueron cumplidas las mismas. Se le otorgò el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, y no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal, a dar


contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha, 26--07-06, (folio
28), ni por si, ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artìculo 883 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.
De acuerdo al Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia de los documentos aportados.- Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confesa a la demandada, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, esta aceptó los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una
relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.
Es fuerza para esta Jurisdiccionalidad, declararla insolvente en los cánones de arrendamiento que van desde el mes que venciò el 24-12-05, y del 24 de enero al 24 de mayo de 2.006, en virtud, que infringió lo estipulado en el ordinal 2, del artìculo 1.592 del citado Código Civil. Y así se declara.-


En consecuencia a la declaratoria de insolvencia, se le otorga pleno valor público probatorio, a los instrumentos
públicos y privados, rielantes a los folios que van del 4 al 8 en ocasión que fueron emanados por las autoridades legales competentes, de conformidad con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes pormenorizado y explicado, concluye este Sentenciador, que la demanda que inició esta litis, DEBE PROSPERAR, a tenor de los artículos: 12, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 Código Civil, 51 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide.-

-III-


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