REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 7778
DEMANDANTE: MARIA ISABEL RODRIGUEZ GONZALEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO M.I.R PROMOCIONES C.A, ASISTIDA POR EL ABOGADO AMILCAR LAYA HERNANDEZ
DEMANDADO: ZAHREDDINE ZAIOUR NESRYN
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante èste Tribunal en fecha 06-06-06, por la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.652.476, en su carácter de representante Legal de la Sociedad de Comercio denominada M.I.R, PROMOCIONES C.A, inscrita en fecha 05-10-04, bajo el Nº 41, tomo 48-A, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, segùn consta de documento constitutivo que anexò marcado “A”, asistido por el abogado AMILCAR LAYA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 37.209, y de èste domicilio.-
Que anexó así mismo con la letra “B”, documento autenticado en fecha 22-07-05, en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nº 76, tomo 65, en los libros de autenticaciones de
la misma, contentivo del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del dìa 15 de Julio de 2.005 hasta el 16 de enero de 2.006; contrato èste suscrito por su representada M.I.R PROMOCIONES C.A y la ciudadana NESRYN ZAHREDDINE ZAIOUR, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-13.731.388, en su condiciòn de arrendataria, en el cual dice, le cediò en arrendamiento el inmueble conformado por el apartamento tipo penh-house, identificado con las siglas PH-A, del edificio Flamboyan, ubicado en la urbanización Los Caobos, avenida 19 de Abril, cruce con calle Pichincha de èsta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
Expresa asì mismo la parte demandante que en dicho inmueble se estableciò un canon mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), que debìa cancelar la arrendataria los dìas quince (15) de cada mes, conforme con la clàusula Segunda del Contrato. Que se convino dice que la arrendataria pagarìa la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) diarios a la arrendadora, una vez pasada la oportunidad de cancelar el canon mensual correspondiente y hasta su efectiva cancelaciòn, de igual forma alega, que se obligò a pagar los servicios de electricidad, telèfono, y gas domestico durante el lapso del contrato.
Que actualmente la arrendataria adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.805.000,oo) por falta de pago del canon correspondiente a los períodos comprendidos desde el 15 de marzo al 15 de abril; del 15 de abril al 15 de mayo y desde el 15 de mayo al 15 de junio de 2.006, más la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) por concepto de penalidad por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, contados
pasados cinco (05) días, desde el 15 de marzo, lapso que dice, debió cancelar el mismo, hasta el día 05 de junio (81) días a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) diarios.-
Que por los razonamientos antes citados, es que procediò a demandar a la ciudadana NESRY ZAHREDDINE ZAIOUR, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en:
Dar por resuelto el contrato de arrendamiento.-
Hacer entrega del inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió.-
En cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.805.000,oo) por los conceptos antes expresados.-
Que estimó su acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo).-
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso.-
Admitida la demanda en fecha 12-06-06, se emplazó a la ciudadana NESRY ZAHREDDINE ZAIOUR, para que comparezca por ante èste Tribunal al segundo (2do) dìa de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 17, aparece diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida por el abogado AMILCAR LAYA HERNANDEZ, confiriéndole poder apud-acta al citado abogado.-
Al folio 18, se ordenó tener como apoderado al antes mencionado abogado y se acordó librar compulsa de citación de la parte demandada.-
Al folio 19, aparece diligencia del Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación firmado por la ciudadana NESRYN ZAHREDDINE ZAIOUR.-
Al folio 21, transcurridas como han sido las horas de Despacho del dìa 14-07-06, sin que la parte demandada ciudadano NESRYN ZAHREDDINE ZAIOUR, debidamente citado (folio 19), hubiese comparecido por ante èste Tribunal a dar contestación a la demanda, el Tribunal asì lo hizo constar.-
Al folio 22, aparece escrito de pruebas de fecha 28-07-06, presentado por el abogado AMILCAR LAYA HERNANDEZ, en el cual invocó el artìculo 887 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma promovió a favor de su representada M.I.R PROMOCIONES C.A, la confesión ficta en que incurrió la demandada.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuaciòn de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acciòn incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.652.476, en su carácter de representante Legal de la Sociedad de Comercio denominada M.I.R PROMOCIONES C.A, asistida por el abogado AMILCAR LAYA HERNANDEZ, inpreabogado Nº 37.209, contra la ciudadana ZAHREDDINE ZAIOUR NESRYN, en su carácter de arrendataria de un inmueble conformado por el apartamento tipo Penh-house, identificado con las siglas PH-A, del edificio Flamboyan, ubicado en la Urbanización Los Caobos, avenida 19 de abril cruce con calle
Pichincha de èsta ciudad de Maracay, Estado Aragua,
-II-
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
En tal sentido pasa analizar previamente el Contrato de Arrendamiento, cuya Resolución se accionó, y, observa que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22-07-05, inserto bajo el Nº 76, tomo 65 de los libros de autenticaciones de la misma, suscrito entre las partes que conforman esta litis, (folios 10 al 14) marcado “B”, y de la clàusula tercera que parcialmente transcrita establece: “ Que el plazo de duraciòn del Contrato, serà de seis (06) meses fijos contados a partir del 05 de Julio de 2.005 hasta el 15 de enero de 2.006 SIN PRORROGA, llegada èsta oportunidad La Arrendataria, deberà entregar las llaves del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas”. De la clàusula parcialmente reseñada, se evidencia que la intenciòn de las partes al contratar, es establecer un lapso de duraciòn del contrato locativo de Seis (06) meses fijos, es por lo que se entiende a todas luces, que el referido contrato bajo examen es a tiempo determinado, siendo èste objeto de la acciòn aquì instaurada. Y asì queda establecido.-
Planteada la demanda, y citada como fue la accionada de autos segùn consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal inserta al folio 19, del presente expediente, es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgò el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha, 17--07-06, (folio 21), ni por si, ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artìculo 883 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.
De acuerdo al Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia de los documentos aportados.- Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confesa a la demandada, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, esta aceptó los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una
relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los
arrendatarios, pautada en el ordinal 2º del artìculo 1.592 del Còdigo Civil, al dejar de pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.805.000,oo) por concepto de cànones de arrendamiento correspondiente a los períodos comprendidos desde el 15 de marzo al 15 de abril; del 15 de abril al 15 de mayo y desde el 15 de mayo al 15 de junio de 2.006, más la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo), por concepto de penalidad por atraso en el pago de los cànones de arrendamiento, a razòn de Cinco mil bolivares (Bs.5.000,oo) diarios, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cànones de arrendamiento insolutos reclamados por la demandante en su escrito libelar, al no constar el hecho extintivo de su obligación, artìculos 506 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y, asì se declara.-
En tal sentido y ante este escenario, el demandado de autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios del 3 al 14 ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo contempla el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de ésta acción. Y, así se decide.
En fuerza es de concluir, que la demanda que iniciò el presente juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con los artículos 12, 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.-
-III-
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