REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: RUTY BELL ACHARAM ACHKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.769 y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ROLAND VAN GASSE, de Nacionalidad Belga, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.116.891 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES ERNESTO MARTINEZ MEDINA y LAILA MILENA ACHRAM GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.893 Y 78.625 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP Nº: 9340-2006.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de Junio de 2006.
En fecha 26-06-2006 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua llevó a cabo la ejecución de la medida de secuestro dictada por este Despacho.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora el su libelo de demanda que suscribió contrato de arrendamiento con el sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento identificado con el número 1-B, ubicado en la Primera Planta del Edificio Rodó, situado en la Cuarta Avenida de la Urbanización San Isidro del Estado Aragua. El contrato de arrendamiento fue otorgado por un tiempo determinado de un (01) año, prorrogable por una (01) sola vez por igual periodo de tiempo, siempre y cuando existiese un acuerdo entre las partes contratantes. Que en razón que el mencionado contrato inicio su vigencia el día 04 de Junio de 2004, para el momento de presentar este escrito, dicho contrato se ha prorrogado de forma automática por un (01) período, venciéndose el periodo que se encuentra en curso actualmente el 04 de Junio de 2006. Que en el contrato de arrendamiento mencionado se establece en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento será de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, que debían ser cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Que el demandado no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, equivalente a Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), lo cual configura un incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. En base a lo anterior demanda la resolución del contrato, fundamentado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, 10, 33, 35, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que al momento de practicarse la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, debidamente acordada en fecha 14 de Junio de 2006, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Junio de 2006, la parte demandada, ciudadano Cristian Rolad Van Basse, antes identificado, se encontraba presente y suscribió el acta levantada al efecto, quedando de esta forma citado de conformidad con el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto según se evidencia al folio número Quince (15) del cuaderno de medidas, donde se encuentra el acta levantada al momento de realizarse dicha medida. Una vez practicada dicha medida, fueron recibidas las resultas en este Tribunal en fecha 29/06/2006 y agregadas en fecha 30-06-06. Ahora bien, transcurridos los 02 (dos) días de Despacho para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de un Procedimiento breve, la parte demandada no dio contestación a la misma, la cual debía realizarse en fecha 04 de Julio de 2006, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho lapso y abierto el juicio a pruebas, el demandado tampoco cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que e demandado hubiese


promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Original del Contrato de arrendamiento, suscrito entre RUTY BELL ACHRAM ACHKAR Y CHRISTIAN VAN GASSE, 2) Copia simple del documento de compra del inmueble, 3) Original de las certificaciones de consignaciones de los Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, 4) original del Poder concedido a los abogados Euclides Martines y Laila Achram, deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006 y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.