REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: NEOVIS JOSEFINA BARRETO DUARTE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.693.090 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Compañía INVERSIONES B.L. compañía anónima, inscrita por ante el Mercantil del Estado Aragua, en fecha 24 de Agosto de 1978, bajo el No. 25, Tomo 14-B, representada por su Director Administrador y su Director Gerente JUAN BALLESTEROS BERMUDEZ y CESAR AUGUSTO LANZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-34.873 y V-3.742.305 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO BARRETO GIRON, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES MARIA MARTINEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9048.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: 9048
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 16 de Septiembre de 2004.-
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones se ordenó la citación mediante carteles publicados en prensa, los cuales fueron consignados en fecha 10-05-2005 y en fecha 14-04-2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación de la demandada en su domicilio.-
En fecha 11-10-2005, la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana Mercedes Maria Martines y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.-
Realizados los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 30 de Enero de 2006.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos, las cuales fueron admitidas en fecha 27-03-2006.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que: en fecha 28 de Agosto de 1980, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 50, Folios 370 al 375. Protocolo Primero, Tomo 4°, adquirió conjuntamente con el ciudadano CHRISTIAN AUGUSTO BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.459.204, por compra a la compañía INVERSIONES B.L. compañía anónima, representada por los ciudadanos Director Administrador y su Director Gerente JUAN BALLESTEROS BERMUDEZ y CESAR AUGUSTO LANZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-34.873 y V-3.742.305 respectivamente, un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-B, de la Primera Planta del Edificio Residencias Las Carmenes, situado éste en la calle 5 de Julio de la ciudad de Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua. Que el precio de la venta se pactó en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), de los cuales Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), dieron de inicial, quedando un saldo de Ciento Sesenta y Dos Mil (Bs. 162.000,oo), los cuales pagarían: Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 153.000,oo), pagaderos directamente por cuenta de la vendedora INVERSIONES B.L. Compañía Anónima al Banco Hipotecario de Aragua C.A., (posteriormente denominado Banco Hipotecario de Venezuela S.A. y por ultimo FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO S.A.), constituyéndose hipoteca de Primer Grado a favor del citado Banco Hipotecario de Aragua C.A. y b) Bs. 9.000 pagaderos directamente a la vendedora inversiones B.L. Compañía Anónima, mediante 5 cuotas anuales, fijas y consecutivas de Bs. 2.496.69 cada una; la primera de las cuales se haría exigible al año de la fecha de registro del citado documento de venta y así anual y consecutivamente hasta su total y definitiva cancelación: cuotas estas que incluyen tanto intereses sobre saldos deudores calculados a la rata del 12% anual, como el pago de las señaladas cuotas. Que se emitieron 05 letras de cambio, todas ellas aceptadas, a favor de la vendedora INVERSIONES B.L., por los montos y vencimientos de cada una de las citadas cuotas; quedando garantizado este saldo de precio con hipoteca especial de segundo grado hasta la cantidad de Bs. 12.600, oo a favor de la citada vendedora INVERSIONES B.L. sobre el antes identificado apartamento. Que se canceló en su totalidad la obligación amparada por la hipoteca de primer grado constituida a favor del citado Banco Hipotecario de Aragua C.A., tal como se evidencia del documento de liberación de hipoteca, protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2004, bajo el N° 17, folios 121 al 126, Protocolo 1°, Tomo 3, quedando solo vigente la hipoteca especial de segundo grado a favor de la citada acreedora INVERSIONES B.L. Compañía Anónima, como se evidencia de certificación de gravámenes, de fecha 31 de Mayo de 2004. Que una vez canceladas las referidas cuotas al cancelar las citadas 5 Letras de Cambio que las amparaban, la vendedora INVERSIONES B.L. Compañía Anónima, ha debido otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el documento de cancelación de la citada obligación y consecuencialmente la extinción de la Hipoteca de Segundo Grado que lo garantizaba, pero que hasta ahora no ha sido posible. En razón de ello demanda la extinción de la hipoteca. Fundamenta su demanda en el artículo 1907 ordinal 4° del Código Civil.
Cursa a los autos los documentos fundamentales de la demanda, presentados por la parte actora tales como: Original de las Letras de cambio cursante a los folios Cinco (05) al Nueve (09), Copia Certificada del documento de Compra-Venta cursante a los folios Diez (10) al Diecisiete (17), Copia Certificada de certificación de Gravámenes cursante a los folios Diecinueve (19) al veinte (20), Copia simple de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua cursante a los folios Veintiuno (21) al Veinticinco (25), documentos éstos, los cuales no fueron impugnados por la defensa de la parte demandada, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
El artículo 1907, en su ordinal 4º del Código Civil reza:
“Las hipotecas se extinguen:
3º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada ”
Del referido dispositivo se establece que el pago del precio de la cosa hipoteca, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que cursa a los folios cinco al nueve, cinco letras de cambio causadas para el pago del referido inmueble, que se encuentran en posesión del deudor hipotecario, lo que significa que la deuda garantizada con hipoteca fue debidamente cancelada, y por lo tanto la Hipoteca constituida para garantizar la obligación se extinguió, y así se declara.