REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: NOELIS FLORES DE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.543.162 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: YASMIN ESCALONA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. V-12.113.920, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOELIS FLORES DE CARDOZO, abogada de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.080.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9297-2006.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 27de marzo de 2006.
En fecha 06-04-06, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida en fecha 18-04-06.
En fecha 10 de julio de 2006, fue agregado a los autos resultas de la citación que fuera practicada en fecha 07-06-06, a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda y su reforma, que en fecha 30 de octubre de 2003, celebró contrato de arrendamiento entre su persona y el demandado de autos, sobre el inmueble de su propiedad, situado en la Calle Colombia N°12-A, Sector Aguas Calientes, del Estado Carabobo. Que en la cláusula vigésima segunda del Contrato las partes establecieron: Elegir para todos los efectos del referido contrato domicilio único y especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el cánon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) mensuales, quedando obligado a cancelarlos por mensualidades vencidas. Que la arrendataria no ha dado cabal cumplimiento al contrato, en virtud de que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, incumpliendo con las cláusulas cuarta y quinta del contrato. Que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a la arrendadora para solicitar la Resolución del Contrato y pedir desocupación inmediata del inmueble arrendado. En razón de ello demanda La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y la entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado y deshabitado, libre de personas y cosas. Entregar las solvencias de los servicios de luz, agua, aseo y demás servicios del inmueble, y el pago de las costas y costos procesales.
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana YASMIN ESCALONA CACERES quedó debidamente citada en fecha 07-06-2006, por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, agregándose las resultas de la referida comisión en fecha 10-07-06, de manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 18-06-2006, por cuanto le fueron concedido dos (2) días como término de distancia, cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, no cumpliendo la parte demandada con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Original del Contrato de Arrendamiento privado, cursante del folio tres (3) al cuatro (4), el cual, debe ser tenido por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero y marzo de 2006, y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE
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