REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO MURGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.376.456.
ABOGADO APODERADO: DEYVIS E. LÓPEZ G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.611.970, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.663.
PARTE DEMANDADA: LUÍS FELIPE ÁÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.543.411.
ABOGADOS APODERADOS: ALEXANDER NAVAS y ELENA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.6.887.548 y No.8.774.432, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.437 y No.60.254 respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 3288-05

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2005 por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MURGA, asistido por el abogado DEYVIS E. LÓPEZ G., contra el ciudadano LUÍS FELIPE ÁÑEZ LEÓN, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 1 y 2) y anexos (folios 3 al 16), la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005 que corre al folio 17.
Alega el demandante ser legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Las Luisas, Edificio No.07, Piso 2, apartamento No.02-D, en el Consejo, Municipio José Rafael revenga del Estado Aragua y que lo dio en arrendamiento al ciudadano LUÍS FELIPE ÁÑEZ LEÓN, y que el arrendatario se había obligado a pagar un canon de arrendamiento de Bs.170.000,00 mensuales, mediante dos contratos, uno con duración de seis meses y el segundo por cuatro meses, para un total de DIEZ (10) MESES que acompaña a su escrito de demanda. El caso es que, vencido el término convenido, dio aviso al arrendatario el 24 de enero de 2005 y, posteriormente, al no efectuar éste la desocupación del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, se firmó un convenio el día 12 de agosto de 2005 en el departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga en El Consejo y se le otorgó un plazo de 15 días para la entrega del inmueble objeto del contrato. Por tal motivo demanda el cumplimiento del Acta convenio celebrado y la entrega del inmueble totalmente desocupado totalmente solvente del pago de condominio y el pago de las costas procesales.-
El demandado, se dio por citado mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006 que corre al folio 34 y, en fecha 21 de junio, otorgó poder apud acta a los abogados ALEXANDER NAVAS y ELENA PADRÓN quines comparecieron oportunamente a dar contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes. Alega la parte demandada que la relación arrendaticia data de hace dos años y no desde hace 10 meses como lo afirma el actor. Afirman los apoderados del demandado que el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado y desconocen la firma que aparece en la carta acompañada a la demanda, marcada “E”, alegando que no es la firma de su representado sino una imitación.- Alegan así mismo que, en el Acta levantada por el funcionario de la Dirección de Inquilinato, no aparece la firma de su representado, demandado en este juicio.-
La parte demandada compareció en fecha 06 de julio de 2006 y consignó escrito de promoción de pruebas en defensa de sus alegatos y, en fecha 07 de julio de 2006 lo hizo la parte actora. Ambos escritos de pruebas fueron admitidos el 07 de julio de 2006 que corre al folio 65.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, que corre al folio 67, el Tribunal difirió dicha sentencia para dentro de los treinta días de despacho siguientes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el contenido del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por vencimiento de la prórroga del mismo que había sido convenida entre las partes, mediante la cual la actora pretende dar por resuelto el contrato que celebró en fecha 26 de septiembre de 2004, con una duración de cuatro (04) meses. Habiendo existido, según alega el actor, un contrato anterior cuya duración fue convenida en seis (06) meses, celebrado el 26 de marzo de 2004, por un canon de arrendamiento de Bs.170.000,00 mensuales y cuyo objeto es el inmueble identificado anteriormente, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Las Luisas, Edificio No.07, Piso 2, apartamento No.02-D, en el Consejo, Municipio José Rafael revenga del Estado Aragua.
La parte demandada rechaza la demanda y alega que la relación arrendaticia es cierto que data del 26 de marzo de 2004 y, por lo tanto, a la fecha de la presentación de la demanda, tiene una duración de dos años y no de 10 meses como lo afirma elector; que el contrato se ha transformado en uno a tiempo indeterminado y que no existe ninguna causal de las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que aquí se cumpla y que el acuerdo de prórroga de 15 días viola disposiciones de orden público y además, la firma que aparece en la carta acompañada por el demandante, marcada “E” y que corre al folio 15 del expediente, no pertenece a al demandado y, por ello desconoce dicha firma y que el Acta levantada en la Oficina Municipal de Inquilinato no está firmada por el demandado.-
Durante la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, así: A) La parte ACTORA, en su escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 50 al 53, promueve lo siguiente: 1) En el Capítulo I, invoca el mérito de los autos; 2) En los Capítulos II, III, V, VI y VII, promueve los documentos acompañados con la demanda; 3) En el Capítulo IV promueve el contenido de la contestación de la demanda en cuanto a la aceptación del demandado de la existencia de los dos contratos; y, 4) En los Capítulos VIII y IX, promueve una solicitud de entrega de un inmueble por parte de la ciudadana Mercedes María Mijares de Nieves, y unos recibos de condominio emanados de la ciudadana Rosa Piraqueño, documentos que, por emanar de terceros a la relación procesal, han debido ser promovidos conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificado mediante prueba testimonial. B) La parte demandada, por su lado, en su escrito de promoción de pruebas, promueve las siguientes: 1) En el Capítulo I, invoca el mérito favorable de los autos; 2) En el Capítulo II promueve los documentos que anexa y que corren a los folios 41 al 46 y que consisten en recibos emanados del actor por concepto de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2005 hasta mayo de 2006, que demuestran el carácter de constancia e inalterabilidad de la relación arrendaticia aún vencidos los contratos celebrados entre las partes; y 3) Finalmente, en el Capítulo III, promueve Experticia para demostrar que la firma que parece en el documento que corre al folio 15 no pertenece al demandado, la cual no se realizó por desistimiento tácito de la misma al no comparecer la promovente al acto de designación de expertos.
Demostradas tanto la existencia del contrato de arrendamiento como la obligación en que se encontraba el arrendatario con relación al pago del canon de arrendamiento, no solamente con los documentos acompañados por la parte actora y que antes se señalaron, sino también con los propios dichos del demandado, en los que acepta su existencia, aunque difiera en cuanto a la acción deducida, resta para ser demostrada la obligación del demandado en entregar el inmueble, conforme a los convenios hechos tanto privadamente como ante funcionario público competente y la necesidad en que se encuentra el actor, de ocupar su propiedad. Visto que el demandado alega que la firma del documento privado en el cual el actor fundamenta su acción no le pertenece, y por dicha razón la desconoce, , ha debido ser el actor quien insistiere en hacerlo valer y promoviere la prueba de cotejo o testifical para demostrar su certeza, conforme a lo establecido en el artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y, al no proceder de acuerdo a lo antes anotado, el documento debe tenerse como desconocido y desechado del proceso y así se decide. Afirma también el demando que no firmó el acta que aparece levantada en la Oficina Municipal de Inquilinato, lo cual en opinión de quien juzga, es cuestión diferente, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público que, en principio y salvo tacha de falsedad, da fe pública de lo acordado en dicha reunión celebrada en dicha oficina en fecha 12 de agosto de 2005 y mediante la cual se evidencia que ambas partes convinieron en que el arrendatario, hoy demandado, ciudadano LUIS AÑEZ, se comprometió a desocupar el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, el día 31 de Agosto de 2005. La prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la prórroga legal, establece que dicha prórroga es obligatoria para el arrendador y POTESTATIVA para el arrendatario y por lo tanto, nada impedía al arrendatario renunciar a la misma y acceder a desocupar el inmueble en cualquier fecha.- Alega el demandado que ha estado cancelando los cánones de arrendamiento interrumpidamente hasta incluso el año 2006 y así se evidencia de los recibos promovidos que no fueron en forma alguna impugnados por el actor. La obligación del arrendatario es la de pagar los cánones de arrendamiento y, aún existiendo un procedimiento judicial, los pagos deben seguir produciéndose pues, no habiendo demandado el incumplimiento en el pago, el actor no está impedido de recibir tales pagos. Así se decide.
La parte demandada nada demostró, a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara el alegato del arrendador sobre la obligación contraída por ante el funcionario de Inquilinato competente, de entregar el inmueble para el día 31 de agosto de 2005, en lo cual se fundamenta la acción, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.