REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “BIENES CVG, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de mayo de 2005, bajo el No.11, Tomo 19-A.
ABOGADA APODERADA: BETARIZ CAMPOS CARTAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.105.
PARTE DEMANDADA: WAI MAN CHANG HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.813.569
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYO APODERADO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 3266-05
Se inicia las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 02 de agosto de 2005, por la abogada BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CVG, C.A., contra el ciudadano WAI MAN CHANG HUNG, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, (folios 01 al 03), y anexos (folio 04 al 17).-
En fecha 03 de agosto de 2005, éste Tribunal admitió la demanda y se emplazó al demandado, para que compareciera el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación. En el mismo auto de admisión, se ordenó librar compulsa con su orden de comparecencia, haciéndole entrega al alguacil de éste tribunal a los
fines de que practicara la citación ordenada.- (Folio 18) y en esta misma fecha se abrió cuaderno de medida.-
Para pronunciarse sobre lo solicitado, se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece:
“Artículo 267.-Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.-
También se extingue la instancia:
Por su parte el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267. es apelable libremente.”
Encuentra este tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, desde el día 04 de Agosto de 2005, capaz de impulsarlo y a la fecha ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, termino fijado por el legislador en la disposición antes citada y, por ende, debe entenderse que se ha perdido interés en la continuación de la causa, y en consecuencia, decretarse la perención de la instancia con todas sus consecuencias legales y así se declara
|