REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: FEDERICO JOSE LUIS GARCÍA SILIUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-.4.404.010.-
ABOGADO APODERADO: MARISOL ALEJANDRA KHIYAMI VILLARREL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.122.385, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.94.183.
PARTE DEMANDADA YAJHAIRA JOSEFINA NEGRON VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.445.680-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO APODERADO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No.3253-05


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 14 de Junio de 2005, por el ciudadano FEDERICO José LUIS GARCÍA SILIUTO debidamente identificado, asistido por su abogada MARISO ALEJANDRA KHIYAMI VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial, contra la ciudadana YAJHAIRA JOSEFINA NEGRON VILLALOBOS, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 1 al 2) Y ANEXOS (FOLIOS 3 al 12).-







En fecha 27 de Junio de 2005, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada (folio 13).-

PRIMERO
El Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


Encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, desde el día 26 de Julio de 2005, capaz de impulsarlo, y a la fecha ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, término fijado por el legislador en la disposición antes citada y, por ende, debe entenderse que se ha perdido interés en la continuación de la causa y, en consecuencia, decretarse la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales y así declara y decide.