REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de Junio de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-445.

PARTE ACTORA: EULIS ENRIQUE PEREZ AMARO titular de la Cédula de Identidad Nro..16.531.118.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.862.
PARTE DEMANDADA:. KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : FRANCISCO MELENDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 7.705.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, Ocho (8 ) de Junio de 2006 siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora su abogado apoderado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.862 y por la demandada su abogado FRANCISCO MELENDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 7.705. Dándose así inicio al acto. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano EULIS ENRIQUE PEREZ AMARO titular de la Cédula de Identidad Nro..16.531.118. sostiene que la empresa debe pagarle la cantidad prevista en el CAPITULO DEL DERECHO del líbelo de demanda por un monto Bs.10.595.241,91 por la relación de trabajo que mantuvieron con ella.

SEGUNDA: Por su parte LA COMPAÑÍA expone que es cierto que EL DEMANDANTE laboró en LA COMPAÑÍA mediante contratos a tiempo determinado, ya que no hubo prórroga de ellos y su contrato se celebró de acuerdo a los requerimientos legales, y fue liquidado en su respectiva oportunidade y pagado los diferentes conceptos legales, por lo que no es procedente lo que alegan EL DEMANDANTE sobre que la relación contractual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que asimismo no es procedente lo que afirma EL DEMANDANTE de le corresponde una diferencia de salario en razón de la aplicación del tabulador establecido en la convención colectiva de LA COMPAÑÍA, ya que esto no es aplicable al mismo en razón al contrato antes celebrado y, en consecuencia, no existe diferencia salarial alguna ni tampoco una diferencia por horas extras como se solicita por EL DEMANDANTE y nada se le debe por el reclamo que hacen de diferencias de horas extras. Igualmente no es procedente lo que exponen EL DEMANDANTE sobre que se le debe un monto por cesta ticket ya que esto no es aplicable al DEMANDANTE sino al trabajador fijo de nómina diaria. Que nada se le debe y es improcedente la diferencia de utilidades y vacaciones que solicitan LOS DEMANDANTES y por lo que respecta al reclamo del tiempo de servicio y de los días de la antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización de antigüedad y preaviso del 125 de dicha Ley, es asimismo improcedente, ya que lo que le correspondía por el artículo 108, en el caso que era procedente, se le pagó y lo referente a los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde debido a estar ante contrato por tiempo determinado y no haber existido despido y no haber trabajado todo el tiempo que alegan y tampoco procede pago del cesta ticket ni intereses ni indexación y, en consecuencia, nada se les debe AL DEMANDANTE.

TERCERA: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y terminar el presente litigio, las partes han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes reconocen que oportunamente se pagaron por LA COMPAÑÍA la liquidacion derivada de del contrato celebrado con EL DEMANDANTE y LA COMPAÑÍA conviene en entregarle y éste conviene en recibir mediante esta mediación, en pago total y definitivo de los conceptos reclamados es decir: diferencia de salario, diferencia horas extras, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de dicha Ley, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, diferencias de utilidades, horas extras, feriados y bono nocturnos, intereses, indexación y de cualquier otro concepto o reclamación que contra LA COMPAÑÍA, EL DEMANDANTE pudieran tener, las cantidad de Bs. 5.297.620,95, que se entregará el día 26 de Junio del año en curso en cheque.

CUARTA: En consecuencia, EL DEMANDANTE hará constar que nada más tienen que reclamar a LA COMPAÑÍA, y que ésta nada queda a deberle por concepto de diferencia de salarios, utilidades, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de dicha Ley, horas extras, feriados, bono nocturno, vacaciones, cesta ticket, intereses, indexación y por diferencia por incidencia, recálculo o diferencias de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que terminó, y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA COMPAÑÍA les ha entregado mediante este acuerdo, se dan totalmente por saldados y satisfechos y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultase a deber, se le imputará a la cantidad antes recibida. Igualmente se deja constancia que cada parte correrá con los gastos y honorarios causados a sus respectivas instancias.

QUINTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente, una vez conste la consignación del recibo del cheque señalado.
Emítase copia a las partes, se deja constancia de que se le hace entrega a las partes, en este mismo acto, de las pruebas promovidas.


La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,

Las partes comparecientes Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-


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