REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 11 de agosto de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 1CA 1240-06

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DRA. LUZMILA PEÑA DE BORGES
FISCAL 18 DEL M. P.: ABG. CARMEN RÍOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESÚS SILVA
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO
ALGUACIL: FRANCISCO AZABACHE


XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1990, portador de la cédula de identidad Nro. V- XXXXXXX, hijo de Nelida Liendo y José Infante, domiciliado en el sector xxxxxxxxxxxxx Municipio Girardot, estado Aragua, asistido por el abogado Eliécer A. Torres Álvarez, IPSA N° 78.821, con domicilio procesal en Barrio Alayón, calle Principal, N° 31, Maracay, estado Aragua.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DELITO


Los hechos objeto del juicio son los argumentado en la acusación Fiscal quien explano en la audiencia Preliminar y consisten en que el adolescente xxxxxxxxxx, el día 04 de marzo de 2006, siendo las 08:10 de la noche aproximadamente, junto a tres adolescentes, se introdujo en la casa de los ciudadanos José Antonio Prieto Díaz, de 74 años de edad y María Jesús Fernández Toribio, de 67 años de edad, ubicada en la urbanización La Piedra, calle Submarinista, N° 05, Choroní, estado Aragua. Los acusados ingresaron brincando por la pared de la casa ubicada al lado. Éstos jóvenes estaban armados, con un machete, un bichero para pescar y un cuchillo. Las víctimas se enfrentan y el adolescente utilizando, las armas antes descritas y la agilidad física, por su juventud, forcejea con sus victimarios y lesiona a la ciudadana María Fernández con el bichero en la mano derecha, causándole una herida cortante. Los adolescentes amenazaron a los ancianos con matarlos si no les entregaban prendas de valor y dinero en efectivo, por lo que lograron despojarlos de un reloj marca Seiko, de color dorado, una cadena de oro con un dige alusivo a un crucifijo pequeño, un par de zarcillos de oro con un circonio de vidrio y la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) en efectivo. Posteriormente salieron de la casa en dirección al Sector El Camping. Las victimas acudieron al Puesto de la Guardia Nacional de Choroní con el fin de realizar la denuncia, y aprehenden al adolescente xxxxxxxxx, a sus tres compañeros.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los hechos acreditados por este Tribunal son los argumentados en el escrito acusatorio por la fiscal del Ministerio Público, y admitidos por el adolescente acusado XXXXXXX y que consisten en que éste el día 04 de marzo de 2006, aproximadamente las 08:10 de la noche, junto a tres adolescentes, se introdujo en la casa de los ciudadanos José Antonio Prieto Díaz de 74 años de edad y María Jesús Fernández Toribio de 67 años de edad, ubicada en la urbanización La Piedra, calle Submarinista, N° 05, Choroní, estado Aragua, los adolescentes ingresaron a la residencia, brincando por la pared de la casa ubicada al lado. Estaban armados con un machete, un bichero para pescar y un cuchillo. Las víctimas le hacen frente pero éstos se valieron de las armas antes descritas y de la agilidad física por su juventud, XXXXXXXX, forcejeo con sus victimarios y lesionó a la ciudadana María Fernández con el bichero en la mano derecha causándole una herida cortante. Los adolescentes amenazaron a los ancianos con matarlos si no les entregaban prendas de valor y dinero en efectivo, por lo que lograron despojarlos de un reloj marca Seiko, de color dorado, una cadena de oro con un dige alusivo a un crucifijo pequeño, un par de zarcillos de oro con un circonio de vidrio y la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs.200.000,00) en efectivo. Posteriormente salieron de la casa en dirección al Sector El Camping. Las victimas acudieron al Puesto de la Guardia Nacional de Choroní con el fin de realizar la denuncia, logrando aprehender al adolescente, XXXXXXX a sus tres compañeros.


EN CUANTO A LA CULPABILIDAD DEL ADOLESCENTE


El adolescente, XXXXXXXX admitió, libre de todo apremio, y voluntariamente, los hechos fundamentos la acusación, hecha por la representación del Ministerio Público, que consiste en el siguiente hecho: El día 04 de marzo de 2006, a las 08:10 de la noche aproximadamente, el prenombrado joven, junto a tres adolescentes se introdujo en la casa de los ciudadanos José Antonio Prieto Díaz de 74 años de edad y María Jesús Fernández ,de 67 años de edad, ubicada en la urbanización La Piedra, calle Submarinista, N° 05, Choroní, estado Aragua. El joven logro ingresar, brincando por la pared de la casa ubicada al lado. Los adolescentes estaban armados con un machete, un bichero para pescar y un cuchillo. Las víctimas le hacen frente pero éstos se encontraba, armados con los instrumentos antes descritos así como la agilidad física por su juventud, de modo que la victima forcejeó con xxxxxxxxxx y éste la lesionó a la ciudadana María Fernández con el bichero en la mano derecha causándole una herida cortante. Los adolescentes amenazaron a los ancianos con matarlos si no les entregaban prendas de valor y dinero en efectivo, por lo que lograron despojarlos de un reloj marca Seiko, de color dorado, una cadena de oro con un dige alusivo a un crucifijo pequeño, un par de zarcillos de oro con un circonio de vidrio y la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) en efectivo.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


La acción ejecutada por el acusado, que consisten en que el ciudadano XXXXXXXXX, junto a tres adolescentes se introdujo en la casa de los ciudadanos José Antonio Prieto Díaz de 74 años de edad y María Jesús Fernández Toribio de 67 años de edad, los imputados lograron ingresar brincando por la pared de la casa ubicada al lado. Los agraviantes estaban armados con un machete, un bichero para pescar y un cuchillo. Las víctimas le hacen frente pero los adolescentes se valieron de las armas esgrimidas así como la agilidad física por su juventud, de modo que la victima forcejeó con XXXXXXXX, éste la lesionó a la ciudadana María Fernández con el bichero en la mano derecha causándole una herida cortante ameritando que le inyectaran solución antitetánica. Los agraviantes amenazaron a los ancianos con matarlos si no les entregaban prendas de valor y dinero en efectivo, por lo que lograron despojarlos de un reloj marca Seiko, de color dorado, una cadena de oro con un dige alusivo a un crucifijo pequeño, un par de zarcillos de oro con un circonio de vidrio y la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) en efectivo. En ese sentido la conducta desplegada por el adolescente acusado XXXXXXXX , constituye los delitos de robo agravado en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458, y 84, ordinal 3, y lesiones personales, tipificado en el artículo 416 ejusdem.

SANCIÓN

Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:

Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, al adolescente admitir los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, que se trata de los delitos de robo agravado en grado de complicidad y lesiones personales.


En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa el que delito cometido en la jurisdicción espacial, no amerita privación de libertad.

En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, ha quedado demostrado que actuó como perpetrador del hecho al admitir durante la audiencia haber cometido el delito por el cual fue acusado.

En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla, se observa que, aun que es un delito que la Ley no prevé como sanción de la medida privativas de libertad. Las medidas idóneas son la Semi – Libertad y Libertad Asistida.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECLARA CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: XXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 20 de septiembre de 1990, portador de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXX, hijo de Nelida Liendo y José Infante, domiciliado en el Sector xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Municipio Girardot, estado Aragua, asistido por el abogado Eliécer A. Torres Álvarez, IPSA N° 78.821, con domicilio procesal en Barrio Alayón, calle Principal, N° 31, Maracay, estado Aragua, por la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 y 84 ordinal 3 y 416 del Código Penal, y lesiones personales tipificadas en el artículo 416 ejusdem, y lo sanciona con las medidas de Semi Libertad y Libertad Asistida de conformidad con los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida, por el lapso de seis meses la primera de las medidas y dos años la segunda, deberá cumplir de manera sucesiva. Remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial penal la quedar firme la sentencia. Cúmplase



El texto integro de la sentencia cuya dispositiva fue leída el día 11 de agosto de 2006. De conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy once (11) de agosto de 2006. Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.