REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de agosto de 2006
195 y 147

Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, contra el acusado: XXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana REBECA CRISTINA PAVÓN CASTRO. Oídas como fueron las partes y así mismo lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico en la cual considero indicar una figura jurídica distinta en cuanto a la solicitud de la sanción a la ya presentada, en relación solo al acusado presente. XXXXXXXX. Así mismo el acusado una vez oído al Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, la defensa solicita al Tribunal se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda la rebaja de Ley y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar oral y privada, el Tribunal observa.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales acusa la ABOG. FRANCY SCHLAEPFER, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Ratifico de forma parcial el escrito de Acusación en cuanto a la sanción solicitada, presentado por el Ministerio Público en fecha 28/03/2006, contra los imputados adolescentes XXXXXXXX y ZZZZZZZZ, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana REBECA CRISTINA PAVÓN CASTRO. La participación de los adolescentes en los hechos se demuestra, toda vez que en fecha 21/03/06 Rebeca Pavón Castro, iba caminando por la calle Miranda entre las calles Ribas y Camilo Torres de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, fue interceptada por los imputados. XXXXXXX, quien vestía una franelilla color blanco y un pantalón de pana olor beige, portando un arma de fuego tipo facsímil y bajo amenaza de muerte le indica a dicha ciudadana que era un atraco, despojándola así de un teléfono celular marca Nokia, modelo 2155, que la misma portaba mientras el adolescente ZZZZZZZZZZZ, quien vestía franelilla blanca y blue jeans, se encontraba a pocos metros cantando la zona, y luego huyeron; por lo que esta le pidió auxilio a una comisión policial adscrita a la Comisaría de Turmero, que se encontraba de patrullaje por el lugar, informándole lo sucedido y se montó en la unidad policial tipo moto con el funcionario, indicándole las características de estos e indicándose entonces un operativo de búsqueda hacia donde habían huido los adolescentes, logrando observar la víctima que los mismos se estaban montando en una camioneta de pasajero, razón por la cual la comisión detuvo el trasporte público y bajo de este a los adolescentes quienes fueron señalados efectivamente por la agraviada como los participantes del robo decomisándole al adolescente Jorge Aquino, un arma de fuego tipo facsímil de pistola y el celular de la agraviada. en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al mencionado adolescente. Los elementos de convicción que motivan la imputación penal del hecho en las circunstancias expresadas, fueron ratificados por ella en este acto. (El Tribunal dejo constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos de la acusación, que están expresamente referidos en el capitulo tercero del escrito acusatorio, que riela a los folios 74 y 75 de la presente causa). Pidió igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo cuarto del escrito de acusación (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito, los cuales rielan a los folios 75 y 76 de la presente causa). Por todo lo antes expuesto solicito la admisión de la acusación presentada contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, solicitando la aplicación de la sanción: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, tipificados en el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, para ser cumplidas de forma simultanea y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, tipificado en el artículo 620 literal c en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida de forma sucesiva, aun cuando esta representación fiscal solicitó en el escrito de acusación la sanción de SEMI-LIBERTAD y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es todo”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Esta plenamente acreditado en actas que el ciudadano XXXXXXXX, sin duda alguna participo en los hechos anteriormente narrados; y a ello, se desprende de la ADMISION DE LOS HECHOS, que formalmente hiciera el precitado imputado al reconocer que fue el quien participo en el hecho que lo acusa la vindicta pública. Todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y Así se decide.
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ADMISION DE LOS HECHOS

Ahora bien Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presente las partes, además de proveerse al imputado acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo establecen los artículos 88 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; solicita el procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; y solicita que en consecuencia se le imponga inmediatamente de la sanción correspondiente.

Vista la calificación jurídica admitida por el Tribunal, como lo es el del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que la fiscalía del Ministerio Público hace el cambio en cuanto a la sanción a imponer, por cuanto señala la Fiscalía del Ministerio Público que el acusado como una persona útil a la sociedad, muestra de ello la constancia de estudio y la de la asociación de vecino donde dan fe del buen comportamiento que actualmente presenta el acusado es por lo que pide para él, una sanción menos grave. Una vez oída la intervención del Ministerio Público es por lo que el imputado XXXXXXXXX, Admite los Hechos. Asimismo, por tratarse de adolescente cuando cometió el hecho es que se le aplican las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Un años y Cuatro meses cada una, y de forma simultanea y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, tipificado en el articulo 620, literal C, en concordancia con el articulo 625de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de cuatro meses de forma sucesiva, estas sanciones deberán ser cumplidas en la oportunidad que fije el Tribunal de Ejecución de esta Sección y para su aplicación, deberá contar con la supervisión, asistencia y orientación que determine ese tribunal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y así se decide:

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CULPABLE y por lo tanto responsable al ciudadano: XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal sancionándolo con las medidas de medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Un años y Cuatro meses cada una, y de forma simultanea y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, tipificado en el articulo 620, literal C, en concordancia con el articulo 625de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de cuatro meses de forma sucesiva, Las medidas mencionadas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Jugado de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. SWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. YOCSA SEGURANI