REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 14 de agosto del año 2006.
196° y 147°


SOLICITUD Nº 2C.A SOL 374/06

JUEZ: ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.
FISCAL 17°: ABOG. FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR
ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: GLADIS JOSEFINA GONZALEZ PALOMINO
DELITO: LESIONES PERSONALES

Vista la solicitud realizada por la Abogado. FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR, en su carácter de Fiscal 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas Nº 2CA SOL 374-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano XXXXXXXXX; Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 416 del código penal venezolano y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Marzo del año 2002, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana GONAZALEZ PALOMINO GLADIS JOSEFINA venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11.982.831, con domicilio en la Urbanización Los Rosales, calle A, casa Nº-23, sector la casita, La Cooperativa, Estado Aragua; por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría de Caña de Azúcar; por el presunto delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 416 del código penal venezolano; quien entre otras cosas manifestó que, estando en su casa, le colocaron mensajes groseros en la parte de delante de la casa y en el portón, le lanzan piedras en el techo, la gritan, la maltratan verbalmente y es su vecino JESUS BENITEZ apodado; y hoy su hijo ABEL RAFAEL BOGADO GONZÁLEZ y le explicó lo que sucedía y este fue a reclamar al vecino y este se le vino encima con un pico de botella y cuchillo y rompió el equipo de sonido. XXXXXXXXX apodado el cochino, que es menor de edad, le lanzó una botella a su otro hijo LUÍS ANTONIO BOGADO rompiéndole la cabeza. El procedimiento se inicia en fecha 13 de Marzo del año 2002, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana GONAZALEZ PALOMINO GLADIS JOSEFINA venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 11.982.831, con domicilio en la Urbanización Los Rosales, calle A, casa Nº-23, sector la casita, La Cooperativa, Estado Aragua; por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría de Caña de Azúcar; por el presunto delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 416 del código penal venezolano

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años y las Victimas, no han comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima o sus representantes de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2002 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto después de aperturado el procedimiento no se mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos las victimas no tendrían ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inicio en fecha 14-03-2002; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, el los cuales ni la propia victima está interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Causas Nº 2CA SOL 374-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 416 del código penal venezolano; En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-
EL JUEZ,

ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.


SOLICITUD N° 2CA SOL 374/06
ORF