REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ( SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL)
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO



CAUSA N°: 2CA/026-00
EL JUEZ : ABOG. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA: ABG. YOCSA SIGURANI
EL ALGUACIL: JOSE MANUEL BELFORT
EL FISCAL 18° DEL M.P: ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXX
DEFENSOR: ABOG. RONNY CASTILLO


En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil seis, siendo las Tres (3:30 P.M) horas de la Tarde, encontrándose en este Juzgado Segundo en Función de Control y visto la comparecencia en forma voluntaria del Ciudadano XXXXXXXXXX, quien esta solicitado por orden de captura, de fecha 04-08-2006 emanada por este tribunal; y manifiesta que su defensor es el Abg. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ quien previa juramentación y estando presente se da por notificado de la aprehensión del referido imputado. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542, 80 ejusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos este Tribunal le concede la palabra al Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: Quiero manifestar que en ningún momento he recibido ninguna citación o notificación para comparecer por ante este tribunal y que actualmente me encuentro trabajando en la Toyota, que en todo momento he mantenido una buena conducta, es todo”., Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expone: Vista la declaración del imputado y certificada como ha sido en verdad que la notificaciones no fueron debidamente librada al domicilio del referido al imputado, esta representación fiscal, solicita como parte de buena fe que al mismo se le ratifique la Medida Cautelar Otorgada y se deje sin efecto la orden de captura librada en contra del mismo. Acto seguido este Tribunal le cede la palabra a la Defensa, Abg. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, Inpreabogado N° 94.401, quien seguidamente expone:” Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de mantener la Medida Cautelar otorgada a mi representado, asimismo es de hacer notar que las boletas de notificación que rielan en los folios 134,136,137 y 138 de la causa están dirigidas a mi representado pero cuyo domicilio procesal no es el correcto, ya que en la misma se coloco como numero 10 de casa, cuyo numero no corresponde al de la casa de mi representado, la cual esta identificada con el N°02, por lo que solicito se deje sin efecto la orden de captura y se le ratifique la solicito su libertad, es todo.”. Este Juzgado (Segundo en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado XXXXXXXXXXXX de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo . Segundo: Se deje sin efecto la Orden de Captura librada en contra del referido adolescente y librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la referida orden. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y Ofíciese lo conducente. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las cuatro (4:00 ) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. OSWALDO FLORES

LAS PARTES,


LA SECRETARIA,
ABG. YOCSA SEGURANI

CAUSA N° 2CAO 026/00
ORF/YS