REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 2 de Agosto del 2006
196 y 147
CAUSA N°: 2CAO 421/03

Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el acusado xxxxxx, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ro del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LIBERATO BERMÚDEZ ALVARADO, aun cuando en el escrito acusatorio se le solicita una sanción distinta, en el acto de la audiencia preliminar, se solicito la aplicación de la sanción: REGLAS DE CONDUCTA, tipificado en el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de seis (06) meses, y explica la representación fiscal, que aun cuando solicitó en el escrito de acusación la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en forma simultanea en el plazo de dos años, este cambio en cuanto a la sanción a aplicar se desprende por cuando en el presente caso se realizo un acuerdo conciliatorio donde el acusado xxxxxxxxxx cumplió con lo pactado pero como en las oportunidades en que se fijo la audiencia de conciliación en la ultima no compareció es por lo que el Tribunal tuvo que fijar la audiencia preliminar. Oídas como fueron las partes, Así mismo el imputado una vez oído a la Fiscal del Ministerio Publico, sobre el cambio de la sanción a aplicar manifestó que se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, la defensa solicita al Tribunal se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda la rebaja de Ley y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y privada, el Tribunal observa.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABOG. VERÓNICA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 17º (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: “Ratifico de forma parcial el escrito de Acusación en cuanto a la sanción solicitada, presentado por el Ministerio Público en fecha 21/02/2005, contra el imputado adolescente xxxxxxxxxxx, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ro del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LIBERATO BERMÚDEZ ALVARADO. En este caso es importante que señale que se celebró preacuerdo conciliatorio entre las partes, el cual fue cumplido por el adolescente, pero aun cuando se fijó en varias oportunidades la audiencia de conciliación y la víctima no compareció es por lo que se procede a presentar la acusación. El hecho que se imputa se demuestra cuando en fecha 22/05/2003, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., el adolescente vestido con uniforme de liceo, en compañía de otros sujetos, solicitó los servicios de un vehículo taxi el cual era conducido por el ciudadano José Bermúdez Alvarado por la calle de Azúcar, Ud 16, pero cuando iban a la altura del Parque Santo Michelena de esta ciudad, uno de los sujetos, específicamente el que se encontraba en el asiento trasero desenfundo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte conminó al taxista, a que le entregara el dinero producto de las labores del día, mientras que el adolescente, el cual se encontraba de copiloto, despoja a la víctima de un celular; en el camino ante la situación el agraviado al percatarse de la presencia de la policía maniobro con la finalidad de impactar contra estos y llamar su atención para que se percataran que estaba siendo víctima de un robo, ante la situación los sujetos se bajan del vehículo y emprenden la huida, en consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al mencionado adolescente. Los elementos de convicción que motivaron la imputación penal del hecho en las circunstancias expresadas, son ratificados por la fiscalía del Ministerio Publico en este acto, (El Tribunal dejo constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los fundamentos de la acusación, que están expresamente referidos en el capitulo tercero del escrito acusatorio, que riela al folio 35, 36, 37, 38 y 39 de la presente causa), Pidió igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo tercero del escrito de acusación (se dejo constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito, los cuales rielan a los folios 36, 37 y 38 de la presente causa). Por todo lo antes expuesto solicito la admisión de la acusación presentada contra el adolescente, solicitando la aplicación de la sanción: REGLAS DE CONDUCTA, tipificado en el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por el lapso de seis (06) meses, aun cuando esta representación fiscal solicitó en el escrito de acusación la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en forma simultanea en el plazo de dos años, este cambio en cuanto a la sanción a aplicar se desprende por cuando en el presente caso se realizo un acuerdo conciliatorio donde el adolescente cumplió con lo pactado pero como en las oportunidades en que se fijo la audiencia de conciliación en la ultima no compareció es por lo que el Tribunal tuvo que fijar la audiencia preliminar, por ultimo se acuerde el enjuiciamiento del adolescente acusado.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Esta plenamente acreditado en actas que el ciudadano xxxxxx, sin lugar a duda alguna participo en los hechos anteriormente narrados, pero en lo concerniente al cambio de calificación jurídica presentada por la fiscalía del Ministerio Público es decir ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y a ello, se desprende la ADMISION DE LOS HECHOS, que formalmente hiciera el precitado imputado al reconocer que fue el quien participo en el hecho que lo acusa la vindicta pública, Todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y Así se decide.

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ADMISION DE LOS HECHOS

Ahora bien Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presente las partes, además de proveerse al imputado acusado y con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo establecido en los artículos 88, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; solicita el procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ejerciendo tal petición conforme lo garantiza, además de la citada norma, los artículos 85 y 542 ejusdem; y solicita que en consecuencia se le imponga inmediatamente de la sanción correspondiente.

Vista la nueva calificación jurídica admitida por el Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y por cuanto el imputado ciudadano xxxxxxxxx, Admite los Hechos. Asimismo, y por tratarse de adolescente cuando cometió el hecho es que se le aplican las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 literales b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624, para ser cumplidas por el lapso de tres (03) meses, estas sanciones deberán ser cumplidas en la oportunidad que fije el Tribunal de Ejecución de esta Sección y para su aplicación, deberá contar con la supervisión, asistencia y orientación que determine ese tribunal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y así se decide:


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: CULPABLE y por lo tanto responsable al ciudadano, adolescente xxxxxxxxxxx, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ro del código penal venezolano, Imponiéndolo de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literales b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624, para ser cumplida, por el lapso de tres meses. Las medidas mencionadas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Jugado de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.

CAUSA 2CAO 421/03


Publicada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.