REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de agosto de 2006
196° y 147°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 1 U.A - 273- 06.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DRA. JUDITH SAN MARTIN
FISCAL 17º : ABG. FRANCY SCHLAEFER
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN JULIA TOCAYA
ADOLESCENTES: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VICTIMA: EDWIN HURTADO PEÑALOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABOG. ADELA SEIJAS
ALGUACIL: WILFREDO PEREZ

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes de la siguiente manera: “se acusa formalmente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por su participación en los hechos ocurridos en fecha 12/07/06, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos ENDWI RENE HURTADO PEÑALOSA Y MARIA JULIETA MATOS GIL, se encontraban en la calle “E” de la urbanización Santa Elena, ya que el primero visitaba a su novia la ciudadana antes en mención y para cuando se disponía a regresar a su casa, de pronto se le acercan tres sujetos y uno de estos saca un arma de fuego con la cual apunta al sujeto agraviado, así bajo amenazas de muerte este sujeto le constriñe y le indica que entregase la bicicleta de su propiedad: otro de los sujetos aprovecha que su compañero mantiene amenazado al agraviado y le despoja de la bicicleta en la cual emprende la huída; en ese instante el ciudadano víctima trata de forcejear con el sujeto que llevaba el arma de fuego al cual logra someter y despojar de la misma, con la ayuda de varios vecinos quienes intervienen en auxilio de la víctima: los otros dos partícipes consiguen la fuga; los policías hacen llamado a la policía mientras mantenían sometido al capturado a quien amarran, así como el arma que este portaba, al llegar la comisión policial los presentes informan a los funcionarios sobre lo ocurrido y les hacen la entrega del sujeto y del arma de fuego que el mismo llevaba y que usó para cometer el delito: motivo por el cual la comisión policial procede a efectuar la aprehensión de este, quedando identificado como el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y también incautan el arma de fuego, calibre 32 de color negro. Cuando era conducido hasta el Comando policial, el adolescente aprehendido les indica a los funcionarios los nombres y direcciones de los otros dos sujetos partícipes identificados y aprehendidos posteriormente como xxxxxxxxxxxxxxxx.

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO


En fecha 12/07/06, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la calle “E” de la urbanización Santa Elena, de Santa Rita, los ciudadanos ENDWI RENE HURTADO PEÑALOZA Y MARIA JULIETA MATOS GIL, fueron interceptados por los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo el primero de los nombrados, quien esgrime un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, y bajo amenaza de muerte, constriñe al ciudadano ENDWI RENE HURTADO PEÑALOZA con el propósito de que tolere el apoderamiento de una bicicleta de su propiedad, y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la persona que lo despoja de la bicicleta, emprendiendo los tres la huida, siendo perseguido por la víctima, quien logra la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien le incautan el arma de fuego, siendo entregado a las autoridades policiales, dando información el adolescente de la identificación y ubicación de .los otros dos adolescentes, aprehendiendo al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien indicó a los funcionarios policiales el lugar donde había escondido la bicicleta objeto del robo, el tercer adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue entregado por sus familiares al comando policial. Estos hechos se evidencian del contenido de las declaraciones rendidas por la víctima, testigo y funcionarios aprehensores, rendidas por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Santa Ana, en efecto, el ciudadano ENDWI RENE HURTADO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No.17.246.184, en su declaración, inserta al folio ocho (08) señala: “.”Yo ya iba hacia mi residencia después de haberle hecho una visita a mi novia, la cual vive en la urbanización Santa Elena y de pronto se me acercaron tres (3) adolescentes y uno de ellos con una pistola, me apuntó e indicándome le entregara la bicicleta que es de mi propiedad, uno de ellos se montó en la misma y se la llevó, yo traté de forcejear con uno de los adolescentes, pero él salió corriendo, yo salí también atrás de ellos y agarré al que tenía ala pistola y se la quite, posteriormente le hicimos llamado a ala policía y ellos se llevaron al adolescente.......” la ciudadana MATOS GIL, MARIA JULIETA, titular de la cédula de identidad No.15.600.321, en su declaración, inserta al folio nueve (09) señala: “..Yo estaba con mi novio cuando de repente se nos acercaron tres adolescentes y uno de ellos apuntó a mi novio con pistola y le dijo que le entregara la bicicleta o sino le disparaba, él se la entregó a uno de los adolescentes que se encontraban en el lugar, mi novio trató de forcejear con el que tenía la pistola, pero salió corriendo y mi novio salió corriendo detrás de los mismos logrando agarrar al que tenía la pistola quitándosela y con la ayuda de varios vecinos lo agarramos y posteriormente llamamos a la policía...” Del acta de procedimiento suscrito por el funcionario Distinguido LEON JOSE, adscrito al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, comisaría Santa Ana, inserta al folio dos (02) donde se hace constar : “...Siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándome en mis labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera siglas RP-344 a mi mando y en compañía del funcionario policial agente OLMEDO FRANCO...cuando recibimos llamado de parte de la comisaría de Palo Negro e indicándome que en la urb. Santa Elena, específicamente en la calle “e” un grupo de personas tenían a un ciudadano aprehendido e igualmente amarrado, que el mismo le había despojado una bicicleta a uno de la comunidad, inmediatamente nos trasladamos al lugar, encontrándonos con el grupo de personas aproximadamente seis (6) con un ciudadano tendido en la calle amarrados de pies y de manos con un mecate de color amarillo, procedimos a indagar entre los presentes que era lo acontecido y los mismos nos indicaron que el ciudadano lo había sometido a uno de ellos con un arma de fuego junto con dos mas, los cuales lo despojaron de una bicicleta de color rojo. Seguidamente la comunidad nos entregaron al ciudadano implicado en el presunto hecho...igualmente de un armamento tipo revolver calibre 32 de color negro....y tres cartuchos sin percutir, inmediatamente se procedió a la filiación del ciudadano quedo como xxxxxxxxxxxxxxxxxx de 17 años de edad...., motivado a la situación, el mismo nos indicó la dirección de los otros adolescentes lo acompañaban y se dieron a ala fuga. Procedimos a trasladarlo hacia la Comisaría para trasladarnos a los lugares que nos informó. Primero llegamos a la calle Páez casa No. 25, sector Ocumarito, donde nos recibió la señora YHAJAIRA TEJADA de 51 años de edad, ...al preguntarle por su menor hijo de nombre ANDRES, nos informó ue no se encontraba en la residencia, entonces le notificamos lo ocurrido y de que él se encontraba en compañía del adolescente en mención para el momento del hecho y así mismo que si se presentaba a ala residencia que por favor se dirigiese a ala comisaría de Santa Ana con el adolescente, seguidamente nos dijimos al callejón 26 del sector Ocumarito y al momento de entrar a dicho callejón avistamos as una ciudadana de nombre ZULEIMA MARCANO de 35 años de edad y cédula de identidad No. 10.383.176, ocupación auxiliar de preescolar, a quien le preguntamos donde residía un adolescente apodado “CARA e IGUANA” e indicándonos que si lo conocía y que el mismo era su hijo y nos llevó hasta la residencia No. 26 donde vivía con su hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ocupación estudiante, fecha de nacimiento 10-05-92, el mismo avistando la comisión policial, mostró una actitud temerosa y de inmediato nos dio la información referente a ala bicicleta e indicándonos que la misma se encontraba en el preescolar CHARAIMA” a cincuenta metros del callejón antes mencionado, nos trasladamos al lugar y así mismo encontramos una bicicleta de Rin 20 de color rojo. Luego nos trasladamos con el adolescente junto con su representante, así como también la bicicleta a la comisaría en la unidad RP 344, para el momento en que llegamos a la comisaría se encontraba la señora Yhajaira Tejada, madre del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien al ser visto por la víctima, fue reconocido como un o de los que estaría en el hecho...” De igual manera con los resultados de la experticía de reconocimiento legal, mecánica-diseño y comparación balística No. 3630-06, de fecha 03-08-06, practicada por los funcionarios ING. WILMER MOTTA Y TSU. DARWIN CRUZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluye”..1.- El arma de fuego, descrita en este informe, se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento. 2- La bala percutida correspondiente a la marca “WPA”, calibre .32 S&W LONGA, fue percutida por el arma de fuego descrita en este informe pericia; por tal motivo, queda depositada en el archivo físico de éste departamento, para la realización de futuras comparaciones balísticas...”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al constreñir al ciudadano ENDWI HURTADO PEÑALOZA, a tolerar el apoderamiento de una bicicleta de su propiedad, el primero de los nombrados portando un arma de fuego y el segundo apoderándose del bien mueble propiedad de la víctima, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por haberse cometido el hecho punible por medio de amenazas a la vida y a mano armada, por tres personas, circunstancias estas agravantes del delito tipo de Robo.

En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, entre otros supuestos de hechos; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñida a tolerar el apoderamiento de su bicicleta, por tres personas, una de las cuales se encontraba portando un arma de fuego. La conducta del adolescente xxxxxxxxxxx, al acompañar a los adolescentes antes mencionados, con el sólo propósito de ejercer mayor presión psicológica en la víctima, sin realizar ninguna acción constitutiva del delito de Robo Agravado, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia del Juicio oral y reservado, siendo informado los ciudadanos acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de los hechos y tipo penal que se le imputa y dando cumplimiento con lo previsto en los artículos 594, 595 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de su derecho a que se le reciba declaración con las formalidades previstas en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 40 literal B, inciso iV de la convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, manifestó en voz clara el acusado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”. Seguidamente en su oportunidad el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx manifestó en voz clara “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”. De igual manera en su oportunidad el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx manifestó en voz clara “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN”; siendo ratificado por su abogado Defensor privado Abg. CARMEN TOCUYO, quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SANCION

Por cuanto los ciudadanos acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ADMITIERON LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea a los adolescentes, para lograr la formación integral de los mismos y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos se encuentran cursando con buen rendimiento la educación media, y tienen apoyo familiar, y teniendo en cuenta que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, permite sensibilizar al sancionado con tareas de interés general para la comunidad, en sus tiempos libres, de igual manera la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, a través de un programa establecido al efecto, lo cual le brindaría las herramientas necesarias para desarrollarse como una persona útil a la sociedad, a través de un plan individual diseñado por los especialistas que deberá cumplir como parte del cumplimiento de la sanción. y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida, favoreciendo su desarrollo integral, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; este Tribunal considera ajustado imponer a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES Y las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS previstos en los artículos 625, 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
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DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN HURTADO PEÑALOSA y los sanciona a cumplir con las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES Y las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS previstos en el artículos 625, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DE MANERA SIMULTANEA. Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN HURTADO PEÑALOSA y lo sanciona a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstos en el artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. La parte Dispositiva de la presente sentencia se le dio lectura en la Audiencia del Juicio oral y privado realizado en fecha Lunes 07 de agosto de dos mil seis. Dirícese, publíquese y déjese copia
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN


LA SECRETARIA,


ABG. YOCSA SEGURINI





Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los 14 días del mes de Agosto de Dos mil SEIS, siendo las nueve (09) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. YOCSA SEGURINI
CAUSA no. 1MA/ 270-06