REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º
Maracay, 10 de Agosto de 2006

Por cuanto de la revisión de las actas que integran la presente causa seguida al sancionado ___________________, plenamente identificado en autos, a quien el Juzgado en función de Juicio 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, sancionó a cumplir la medida de Semi libertad por el lapso de 06 meses y libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de un año de cumplimiento sucesivo, prevista en el artículo 624, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; la sanción fue impuesta el 17-04-2006, habiendo ingresado al Centro de Semi Libertad “Simón Bolívar” en esa misma fecha, ha trascurrido a la presente tres (03) meses y veinticuatro (24) días, faltando por cumplir dos (02) meses y seis (06) días; Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: la Norma Adjetiva Especial del artículo 646 establece la competencia del Juez de Ejecución y el articulo 647 ibidem en su letra e, prevé la revisión de las medidas por lo menos una vez cada seis meses a los fines de modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa; encontrándose en etapa procesal pertinente, se procede a la revisión de la Medida de Sanción en los siguientes términos:


PRIMERO: Cursa inserto en la causa al folio 45 y siguiente recaudos remitido por los miembros del equipo multidisciplinario del Programa de Semi libertad Simón Bolívar, consistentes en constancia de estudio así como informe evolutivo practicado al sancionado, así mismo remiten anexo informe evolutivo del sancionado __________________________.

SEGUNDO: Por cuanto existe, cumplimiento satisfactorio por parte del sancionado en el objetivo de la sanción impuesta y de la evaluación de los factores socio-familiar, psicológica y psiquiatrica pude concluirse entre otros aspectos, una evolución constante y positiva, siendo capaz de darse cuenta de sus metas a corto, mediano y largo tiempo y asumir postura adecuada a la normativa lo que es un indicador positivo a favor de su evolución dentro del proceso. El contenido integro de los informes este Tribunal lo da por conocido en los términos de pericia y máximas de experiencia de los funcionarios que lo suscriben, siendo considerado a los fines de revisión de medida en este caso.

TERCERO: Por cuanto se observa una evolución positiva, evolución ajustada a la progresividad en el cumplimiento de la Sanción, hace pensar a quien aquí decide, que el Sancionado __________________, puede responder dentro de los lineamientos de un programa que lo inserte en su entorno social y familiar con el compromiso de estudio y trabajo, aunado al apoyo familiar.

CUARTO: Quien aquí decide, invoca el Principio de Progresividad de la Pena, el cual esta consagrado en LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en le artículo 19 y en aplicación a la norma del artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente invoca así mismo el objetivo de la sanción el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, así como la base de los principios señalados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de la Ley adjetiva especial en esta materia, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso POR EL MÁS BREVE PLAZO POSIBLE”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos sobre el que se encuentra en desarrollo aunque se trata de una Institución de Adolescentes. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Este Tribunal acuerda cambiar la medida, por una extramuros como equilibrio entre el desarrollo del sancionado dado el apoyo familiar con el que cuenta el adolescente, exhortando al sancionado a cumplir con la medida acordada, siendo esta revisable siempre aun de oficio y susceptible de modificación, cambio y de revocatoria; considera la LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTAS lo más ajustado al perfil del sancionado en esta etapa de la Sanción y así se decide.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 630, 646, 647 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PRIMERO: ORDENA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD POR SEIS MESES Y LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN AÑO DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO POR LAS MEDIDAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 624 Y 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE A FAVOR DEL SANCIONADO ________________, ES DECIR, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN AÑO, DOS (02) MESE Y SEIS (06) DÏAS LA PRIMERA DE LAS MEDIDAS Y UN AÑO LA SEGUNDA DE ELLAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO LA CUAL DEBERÁ CUMPLIRLA EN EL CENTRO DE LIBERTAD ASISTIDA “SAN JOSÉ”, LAS CUALES COMENZARÁ A COMPUTARSE DESDE LA FECHA DE IMPOSICIÓN DE ESTE AUTO. SEGUNDO: LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTEN EN OBLIGACIONES DE HACER Y OBLIGACIONES DE NO HACER; LAS CUALES SON: OBLIGACIONES DE HACER: 1) CONTINUAR CON LA EDUCACIÓN FORMAL, DEBIENDO PRESENTAR POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SU CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN ALGÚN INSTITUTO EDUCATIVO, ASIMISMO LAS NOTAS DE CADA LAPSO Y LA CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EXPEDIDA POR EL MISMO INSTITUTO EDUCATIVO. 2) INSCRIBIRSE Y CURSAR ESTUDIOS DE CAPACITACIÓN LABORAL DE ACUERDO A SUS APTITUDES Y HABILIDADES. 3) PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL UNA (1) VEZ CADA QUINCE DÍAS. 4) INSCRIBIRSE EN UNA ACTIVIDAD DEPORTIVA, CULTURAL O DE RECREACIÓN, YA SEA PÚBLICA O PRIVADA, PRESENTANDO LA DEBIDA CONSTANCIA POR ANTE ESTE DESPACHO. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. 2) FRECUENTAR JÓVENES QUE TENGAN CONFLICTOS CON LA LEY O QUE CONSUMAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS. 3) CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS. 4) PORTAR ARMAS DE FUEGO O ARMAS BLANCAS. OFÍCIESE LO PERTINENTE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ADELA SEIJAS MORALES




CAUSA EA-00527-06
RNR.