REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º
Maracay, 04 de Agosto de 2006
Vistas las actas que conforman la presente causa No EA-00404-04 seguida al SANCIONADO ANGEL ANTONIO TROYA, cedula de identidad V-19 605 586, nacido el 10-10-1986, de 19 años de edad, por encontrarlo responsable el Tribunal primero en función de control, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO según el artículo 408 ordinal º1 del Código Penal Venezolano; este Tribunal en fecha 06-12-2004 impone el cumplimiento de la sanción de medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres años y cuatro meses; faltándole por cumplir a la presente fecha un (01) año, un (01) mes y tres (03) días; Este Tribunal procede a la revisión de la medida de sanción a tenor del contenido de la norma de artículo 647 letra e. en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto de acuerdo al artículo 641 de la L.O.P.N.A. el sancionado por la Jurisdicción especial, al cumplir la mayoría de edad, será trasladado a una institución de adulto para dar cumplimiento a la medida que le fuere impuesta, contemplándose la excepción de mantenerse en la institución para adolescente hasta los 21 años de edad; en el caso que se ventila, es de considerar que si recae el presupuesto de la norma en un sancionado que para el momento actual es un mayor de edad, la sanción fue impuesta en un proceso ventilado en la Jurisdicción especial, en razón del que el sub judice al momento de cometer el hecho era menor de edad; siendo el cumplimiento de años una frontera que la ley delimita con un cuantun dado por la edad que se alcanza, traduciéndose en un aborto abrupto, de la jurisdicción especial a la ordinaria. Es por lo que en opinión de este Tribunal, esta línea no deslinda por la cantidad de años cumplidos, de forma tarifada, sin considerar para la ejecución de la norma, la condición física y emocional, la cual no se obtiene por llegar a un fecha, sino a través del proceso de madurez física, mental y emocional; por lo cual el Legislador sabiamente extiende protección al sancionado solicitando requerimientos en esta modalidad de internamiento, cuando índica en la norma …”Si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adulto, de los cuales estará siempre físicamente separado …”, aunado a que la medida de sanción no deja de ser una medida que tiene por objeto de acuerdo al artículo 629 ejusdem un contenido socio educativo, siendo un hecho notorio el que en el centro Penitenciario de Tocoron es de nugatorio cumplimiento tal previsión, aun más habiendo sido trasladado el sancionado a la Colonia Penitenciaria “Del dorado” ; quedando fuera de todo contexto el contenido del artículo 631 literal a, de la ley especial procesal en esta materia, es decir, el derecho que tiene el sancionado a medida de privación de libertad, de permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres o responsables; por lo que es dado a quien conoce en este caso extremar la máxima diligencia en la aplicación del principio constitucional de la progresividad de la pena, contenido en el articulo 19 y 78 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Quien aquí conoce estima conveniente sostener la decisión a la que se arriba, Sobre la base de los principios señalados en la CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprobabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece LAS REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES (Reglas de Beijing), en su artículo 19 al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es mas, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario”.
TERCERO: En resolución de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa y la declara con lugar en aplicación al artículo 647 literal ( e) en relación con el artículo 622 en sus letras e, f, g y h, y primer parágrafo de la ley adjetiva especial en la materia Procede a la Revisión de Medida y en consecuencia la sustitución de la misma por una menos gravosa, cual es la de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS previstas en el artículo 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año la primera de ellas y un mes y tres días las dos últimas, las cuales serán de cumplimiento simultaneo; por cuanto la SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, es lo más ajustado al perfil del sancionado en esta etapa de la Sanción, la cual le ofrecerá la preparación suficiente en el manejo de una PROGRESIVIDAD efectiva y tutelada por el Estado Venezolano de acuerdo a la Norma del artículo 19 y 78 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, y así se decide.
CUARTO: Por cuanto de acuerdo al artículo 641 de la L.O.P.N.A el Sancionado debe dar cumplimiento a la medida en una institución de adultos, en observancia de esta norma, la medida de Semi libertad otorgada al sancionado ANGEL ANTONIO TROYA será cumplida en su naturaleza y tiempo, en una institución de adultos, diferente a las destinadas a la Privación de libertad como es un Centro Penitenciario; esta Institución con la que se cuente en el estado Aragua, y que sea el programa compatible con la sanción otorgada es el Centro de Tratamiento comunitario Dr. Angulo Ariza, por lo que se refiere al Sancionado a dicha Institución, el la cual deberá ser incorporado al programa de supervisión y orientación con los que cuenta la misma, sin distingo o discriminación alguna, para lo cual se le recibirá como residente, ofreciendo desde su ingreso atención integral e individualizada, asignándole su respectivo delegado de prueba. Debiendo la Institución de Adolescentes de este estado dar el apoyo profesional con su equipo cada vez que así lo requiera el sancionado semi institucionalizado y el Tribunal de la Causa. El Tribunal que decide aclara la figura implementada en los siguientes términos: por cuanto el programa del Centro de Tratamiento comunitario Dr. Angulo Ariza atiende la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, en tal sentido, siendo la Semi libertad una medida que a tenor del contenido del artículo 628 de la L.O.P.N.A. consiste en la internación del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana. Considerándose tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o sitio de trabajo. Es dado a quién conoce en la presente causa que el programa ofrecido en el Centro de Atención Comunitaria de este estado es compatible con el programa que requiere la medida acordada de Semi libertad, en tal sentido, en resguardo de los derechos y garantías del sub judice, específicamente el derecho a la progresividad en el cumplimiento de la sanción, si debe ampliar más aun en la inteligibilidad de lo decidido, el Tribunal abunda, y para ello hace aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ejusdem, del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la formula alternativa del cumplimiento de pena, RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto el Sancionado reúne las condiciones exigidas para tal modalidad, siendo el contenido programático de una y otra denominación, compatibles, y así se decide.
QUINTO: Se exhorta al penado agotar las diligencias pertinentes a los fines de su inserción en el área escolar y laboral.
SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas por secretaria de la Sentencia defitivamente firme, del auto de Ejecución, del último informe de evaluación, así como de este Auto al Centro de Tratamiento comunitario Dr. Angulo Ariza.
Por las razones expuestas, este Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la Autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: La Sustitución de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Impuesta al adolescente SANCIONADO ANGEL ANTONIO TROYA por la de SEMI LIBERTAD en la modalidad de la formula alternativa del cumplimiento de pena, RÉGIMEN ABIERTO en aplicación por supletoriedad del artículo 537 ejusdem, del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la formula alternativa del cumplimiento de pena, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS previstas en el artículo 627, 626 y 624 ejusdem, y en relación del principio de PROGRESIVIDAD EFECTIVA Y TUTELADA POR EL ESTADO VENEZOLANO DE ACUERDO A LA NORMA DEL ARTÍCULO 19 y 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA el cual se cumplirá por el lapso de un año la primera de ellas y un mes y tres días, las dos últimas las cuales serán de cumplimiento simultaneo. La Medida de SEMI LIBERTAD y o RÉGIMEN ABIERTO, será cumplida en el de Centro de Tratamiento comunitario Dr. Angulo Ariza y la medida de Libertad Asistida deberá cumplirla en el Centro de libertad Asistida “San José”. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN para que se materialicé EL EGRESO DEL del Sancionado DE LA COLONIA PENITANCIARIA DEL DORADO, TRASLADANDOSE POR SUS PROPIOS MEDIOS A ESTE ESTADO DEBIENDO COMPARECER DE INMEDIATO A la sede de este Tribunal para la imposición de este Auto y materializarse su ingreso al centro de Tratamiento al cual ha sido referido. Líbrese oficio con orden de ingreso al Centro de Tratamiento comunitario Dr. Angulo Ariza así como la remisión de las copias acordadas. Se salva la mención de que el Sancionado En el acto de imposición deberá advertírsele de que la presente medida es revisable aun de oficio pudiendo ser modificada, sustituida o revocada de acuerdo a los artículos 647 letra e, y 622 Parágrafo Primero ibidem. Librese boleta de excarcelación. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ADELA SEIJAS MORALES
Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
CAUSA: EA-00404-05
RNR